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TSJ

AS/2CAAC/2026

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 2CAAC/2026 Sucre, 12 de enero de 2026 Expediente : 632/2022 Demandante : Juan Carlos Rojas Patzi y otros Demandado : Empresa Factory Development 38 Parts SRL.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 931 a 945, deducido la Empresa Factory Development ú Parts SRL a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 150/2022 de 27 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 926 a 929, dentro del proceso social de reliquidación de pago de Beneficios Sociales y derechos socio laborales seguido por Juan Carlos Rojas Patzi y otros, contra la empresa recurrente;

el memorial de contestación al recurso de fs. 947 a 949; el Auto Interlocutorio 343/2022 de 11 de noviembre a fs. 950, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 2 de diciembre que admitió el Recurso de Casación a fs. 958 y vta., la Resolución Constitucional 215/2023 de 8 de noviembre y el Auto Constitucional 36/2024 de 10 de octubre, pronunciados en Acción de Amparo Constitucional, por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;

los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitada la demanda de pago por Beneficios Sociales, seguido por Juan Carlos Rojas Patzi y otros contra la Empresa Factory Development 8 Parts SRL, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto

del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 36 /2021 de 8 de abril de fs. 793 a 838, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 33 a 45 y vta., subsanada de fs. 70 a 71 y vta.; y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 154 a 162 y vta.; en consecuencia, ordenó a la empresa Factory Development 8 Parts SRL., cancele a favor de los demandantes, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

1.- JUAN CARLOS ROJAS PATZI

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.778,76

Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes

Indemnización: Bs. 7.343,66

Desahucio: Bs. 20.336,29

Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.943,76

Bono de antigúiedad. 2016 y 2017: Bs. 36.075,00

Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.778,76

SUB TOTAL Bs. 78.477,47

Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.311,47

SUB TOTAL Bs. 73.166,00

Multa del 30 Bs. 21.949,80

TOTAL Bs. 95.115,80

2.- LORENZA GÓMEZ

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.123,38

Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes

Indemnización: Bs. 6.033,66

Desahucio: Bs. 18.370,14

Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.722,72

Horas extras 2016: Bs. 930,37

Bono de antigtiedad. 2016 y 2017: Bs. 30.303,00

Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.054,72

SUB TOTAL Bs. 70.014,61

Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.219,72

SUB TOTAL Bs. 64.794,89

Multa del 30 Bs. 19.438,47

TOTAL Bs. 84.233,36

DO AO AAA 3.- DANIEL CALLE GÓMEZ Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.583,38 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 4.965,33 Desahucio: Bs. 13.750,14 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.254,14 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 18.759,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 4.583,38 SUB TOTAL Bs. 48.311,99 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 4.083,52 SUB TOTAL Bs. 44.228,47 Multa del 30 Bs. 13.268,54 TOTAL Bs. 57.497,01 4.- HIGINIO RAÚL CALLE APAZA Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.235,69 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 6.755,33 Desahucio: Bs. 18.707,06 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.272,97 Bono de antigúedad. 2016 y 2017: Bs. 30.303,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.235,69 SUB TOTAL Bs. 68.274,05 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.524,66 SUB TOTAL Bs. 62.749,39 Multa del 30 Bs. 18.824,82 TOTAL Bs. 81.574,21 5.- ELOY APAZA ARUQUIPA Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.734,78 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 4.046,01 Desahucio: Bs. 11.204,34 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.854,34 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 12.987,00 Vacaciones 2016-2017 (20 días): Bs. 2.489,85

SUB TOTAL Bs. 38.581,54 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 3.493,26 SUB TOTAL Bs. 35.088,29 Multa del 30 Bs. 10.526,48 TOTAL Bs. 45.614,76 6.- PEDRO LIMACHI MERLO Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.714,32 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 7.273,84 Desahucio: Bs. 20.142,95 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.134,08 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 36.075,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.7 14,32 SUB TOTAL Bs. 77.340,19 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.504,90 SUB TOTAL Bs. 71.835,29

Multa del 30 Bs. 21.550,59 TOTAL Bs. 93.385,88 7.- EDWIN MAMANI AREGÓN Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.235,69 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 6.755,33 Desahucio: Bs. 18.707,06 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.656,54 Bono de antigúiedad. 2016 y 2017: Bs. 30.303,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.235,69 SUB TOTAL Bs. 68.657,62 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.519,72 SUB TOTAL Bs. 63.137,90 Multa del 30 Bs. 18.941,37 TOTAL Bs. 82.079,27 8.- SABINO APAZA ARUQUIPA Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.361,91 Tiempo de trabajo: 1 año

AO AA Indemnización: Bs. 4.361,91 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.317,71 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 17.199,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.235,69 SUB TOTAL Bs. 34.114,31 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 3.234,07 SUB TOTAL Bs. 30.880,24 Multa del 30 Bs. 9.264,07 TOTAL Bs. 40.144,31 9.- RENÉ MAMANI MAMANI Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.227,36 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 3.496,31 Desahucio: Bs. 9.686,09 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 6.992,01 Bono de antiguedad. 2016 y 2017: Bs. 7.936,50 Vacaciones 2016-2017 (20 días): Bs. 2.151,57 SUB TOTAL Bs. 30.262,48 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 3.442,89 SUB TOTAL Bs. 26.819,59 Multa del 30 Bs. 8.045,88 TOTAL Bs. 34.865,47 10.- PEDRO SALOMÓN MAMANI CHOQUE Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.128,85 Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes Indemnización: Bs. 6.639,58 Desahucio: Bs. 18.386,54 Reajuste SMN. 2016 y 2017: Bs. 7.439,98 Bono de antigúedad. 2016 y 2017: Bs. 30.303,00 Vacaciones 2016-2017 (30 días): Bs. 6.235,69 SUB TOTAL Bs. 69.556,52 Menos lo cancelado por finiquito: Bs. 5.278,97 SUB TOTAL Bs. 63.482,07 Multa del 30 Bs. 19.044,62

TOTAL Bs. 82.526,69 Disponiendo que los montos determinados, deberán ser actualizados en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Finalmente, concluyó que, habiéndose tutelado reajuste al salario, en ejecución de fallos se deberá practicar los correspondientes descuentos determinados por ley.

Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 150/2022 de 27 de septiembre de fs. 926 a 929, resolvió, CONFIRMAR la Sentencia 36/2021 de 8 de abril de fs. 793 a 838.

A continuación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo (AS) 11/2023 de 8 de febrero, por el que se declaró INFUNDADO el recurso de casación deducido por la Empresa Factory Development 8 Parts SRL.

En virtud de lo anterior, la Empresa Factory Development 8 Parts SRL., dedujo acción de amparo constitucional que fue resuelta a través de la Resolución Constitucional 215/2023 (fs. 1036 a 1043), de acuerdo con la cual, se CONCEDIÓ EN PARTE la tutela solicitada, únicamente en relación con la fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa de la prueba.

En observancia de lo dispuesto por la Resolución Constitucional indicada, corresponde a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar nuevo Auto Supremo que resuelva el Recurso de Casación de fs. 931 a 945.

Posteriormente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo (AS) 85 de 14 de marzo de 2025; que luego de ser sujeto de denuncia por incumplimiento a la Resolución Constitucional 215/2023 de 8 de noviembre, la Sala Constitucional

O AN AAA Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto Constitucional 36/2024 de 10 de octubre, que declaró HA LUGAR la queja por incumplimiento, y dejó sin efecto el referido Auto Supremo;

por lo que, corresponde pronunciar nuevo fallo judicial que resuelva el Recurso de Casación, de fs. 931 a 945.

II. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La Empresa Factory Development 8 Parts SRL a través de su representante legal interpuso el Recurso de Casación de fs. 931 a 945, con los siguientes argumentos:

1. Acusó la violación e interpretación errónea de la segunda parte de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; la vulneración del artículo 202 del mismo compilado legal, así como del principio de congruencia.

Manifestó que la ruptura de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria de los trabajadores, además de haberse cumplido con el pago de sus beneficios sociales, posterior a ello, los demandantes iniciaron una nueva relación laboral a plazo fijo; hechos que según afirma, no fueron valorados.

Que el Tribunal de Apelación, pese a haberse declarado probada la excepción de pago documentado, desconoció los pagos realizados, asimismo, no valoró el reconocimiento y confesión de los demandantes respecto de la existencia de un acuerdo de ampliación de 30 días al contrato a plazo fijo.

Expresó que no se demostró que se hubiera producido el despido injustificado, como tampoco se probó la existencia de utilidades a efecto del reconocimiento de bono de antigúedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, vulnerando de esa manera lo dispuesto por el art.

202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Agregó que se vulneró el art.167 CPT, toda vez, que los demandantes aceptaron el pago de los finiquitos en forma oportuna al momento de la ruptura con la empresa Faderpa Ltda.; así también señalo, que los demandantes no ofrecieron prueba alguna para acreditar sus pretensiones, alegando nuevamente, la aplicación del principio de congruencia.

2. Refirió que se produjo la violación e interpretación errónea del art. 167 del CPT, del DS 12 de 19 de febrero de 2009, ya que no corresponde el pago de diferencias de sueldos mínimos nacionales, bono de antigúedad y otros, pues los demandantes tuvieron vínculo laboral con la empresa demandada, solamente por un año.

Alegó que no es posible que invocando la sana crítica, que solo es aplicable a las lagunas legales, se conceda la razón a trabajadores que en todo caso deberían dirigir su demanda en contra de Faderpa Ltda.

Reiteró que no se produjo despido de los trabajadores y que éstos renunciaron voluntariamente, cobrando sus beneficios sociales, citando al respecto el art. 10.II del DS 28699.

Desarrolló una extensa relación acerca de los contratos a plazo fijo, además de las condiciones de inamovilidad del trabajador.

3. Expresó que se produjo la violación e interpretación errónea de la excepción perentoria de pago, así como el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; razón por la cual, no corresponde considerar a cuenta los pagos efectuados, toda vez que, se trata de pagos consolidados.

Señaló que, se consideró una imaginaria sustitución de patronos, lo que produjo una interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Ley (DL) 16187, norma que fue aclarada por el DS 21431.

Citó jurisprudencia ordinaria acerca de la consolidación de pago de los beneficios sociales, constituida por los Autos Supremos 82/2001 de 16 de octubre, 89/2002 de 12 de marzo, 393/2014 de 30 de octubre y 74/2013 de 13 de marzo.

Manifestó que se evidencia la parcialización de la Jueza A quo en la determinación del salario promedio indemnizable, dado que, los actores percibieron su sueldo por un año y que no realizaron reclamo alguno dentro de los 3 meses que establece el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937.

4. Indicó que se produjo la violación e interpretación errónea del art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT) y del DS 12058, pues no corresponde el pago de vacaciones por 30 días.

O A ANA 5. Acusó violación e interpretación errónea de los arts. 46 y 50 de la LGT, así como del art. 36 de su Decreto Reglamentario de la LGT, respecto al pago de horas extraordinarias, sin considerar que la operadora de máquinas es un trabajo que resulta evidentemente delicado y en un ámbito estrictamente de confianza.

Añadió que la trabajadora reconoció de manera expresa que ...tenía pleno acceso y disposición de una maquinaria de propiedad de la empresa como OPERADOR DE MÁQUINA..., además que nunca se requirió el trabajo en horas extraordinarias; que el art. 14 del DS 21137, prohíbe de forma expresa el pago de horas extras fijas.

6. Arguyó que no corresponde el pago de diferencias de sueldos, aguinaldos, incrementos salariales ni bono de antiguedad a favor de los actores, pues se trata de pagos que ya fueron efectuados y constan en los finiquitos suscritos.

7. Manifestó, que no es viable el pago de la multa del 30, ya que la empresa cumplió con el pago de los Beneficios Sociales dentro del plazo de 15 días; reiterando que las vulneraciones acusadas, están viciadas de nulidad el proceso, haciendo referencia a la Sentencia de primera instancia como al Auto de Vista pronunciado en Recurso de Apelación, señalando elementos del debido proceso como la motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Concluyó su memorial, solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado;

en consecuencia, se declare IMPROBADA en su totalidad la demanda deducida.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Hernán Mario Clavel Salazar, en representación de los demandantes, respondió al Recurso de Casación deducido por la empresa demandada;

arguyendo que, cada uno de los puntos desarrollados por el recurrente, en el memorial de contestación se negó que fueran evidentes; que, en el presente caso, no se señaló en la demanda que alguna persona estuviera embarazada o pida la inamovilidad en su condición de padre o madre progenitora.

Alegó que, la invocación del principio de preclusión, y su aplicabilidad a los Beneficios Sociales pagados, es una incoherencia, ya que, de acuerdo con la previsión del DS 12058, corresponde el pago de la vacación al haber cesado la relación laboral, y que la antigiiedad se mantiene a efectos del pago de bono por ese concepto y vacaciones.

Aludió, que no es evidente que la operadora de máquina hubiera sido personal de confianza, y que por ello, le corresponde el pago de las horas extras reconocidas; y, con relación al pago de diferencias por pago de sueldos, aguinaldos, incrementos salariales y bono de antiguedad, el recurrente no expresó fundamento alguno que sustente sus afirmaciones;

y que corresponde el pago de la multa del 30, al constituirse en una consecuencia de los argumentos señalados respecto de cada uno de los puntos recurridos.

Finalizó sus argumentos, solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación, con imposición de costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Es importante precisar, que el recurso extraordinario de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se

NA A acusan vulneraciones que tienen causas distintas, empero producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con carácter previo, es necesario contextualizar que el presente Auto Supremo es producto de la declaratoria HA LUGAR, por parte de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, respecto a la denuncia por incumplimiento de la Resolución Constitucional 215/2023 de 8 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto Supremo 11 de 8 de febrero de 2023, dejando a su vez, sin valor legal el fallo judicial 85 de 14 de marzo de 2024, bajo los siguientes argumentos:

...la Resolución Constitucional N 215/2023 que en la parte conclusiva ha determinado de manera clara lo siguiente: En ese mérito esta Sala Constitucional independientemente de la conclusión arribada por la autoridad casacional vinculado al artículo 21 que conforme hemos evidenciado del pliego de amparo no está en entredicho, empero, sí se ha establecido que esa omisión valorativa de la prueba que lleva a la ausencia de motivación, a la omisión de fundamentación, tiene una relación directa con el eventual pago del desahucio, aspecto que está relacionado con el argumento que plantea el accionante de la inexistencia del despido y hemos revisado el pliego planteado en el Auto Supremo la autoridad accionada sin tener soporte normativo, soporte documental ha concluido

que si se ha generado un despido de forma injustificada, pero el accionante a el hecho de haberse generado omisión valorativa de los medios probatorios que el accionante le ha dado no y es ahí donde advierte esta sala que la autoridad hoy el hecho de haberse generado la omisión valorativa de los medios probatorios que el accionante le ha trasladado en el recurso casacional y en ese mérito esta Sala Constitucional establece que en estos dos acápites analizados 4 y 5 únicamente si corresponde generarse una concesión de tutela en parte únicamente vinculado a los referidos derechos y lo dice esta Sala Constitucional en parte, por cuanto, relacionando el pliego de Amparo constitucional vinculado con el pliego del recurso casacional y la respuesta que ha dado, que ha brindado la autoridad hoy accionada, entiende que en esos tópicos únicamente si corresponde acoger en parte la tutela que brinda la jurisdicción constitucional por haber evidenciado la afectación de los derechos referidos precedentemente.

2.- En el entendido anterior nos remitimos a lo Resuelto por el Tribunal de garantías, del mismo se entiende que las autoridades accionadas, debían emitir nuevo pronunciamiento, donde debían referirse de manera fundamentada sobre los puntos 4 y 5 de dicha Resolución, advirtiéndose que el nuevo Auto Supremo no cumple con lo establecido expresamente con la determinación asumida por el Tribunal de Garantías que advirtió omisión valorativa de prueba con directo impacto en la motivación y fundamentación, por cuanto si bien los demandados realizan cita del Acta de Compromiso de fs. 402 y 401, empero del mismo Auto Supremo no se observa el razonamiento y motivación sobre lo contenido en los mismos y de forma congruente conforme así había dispuesto en la Resolución citada, es más tampoco se observa el análisis y consideración sobre la otra literal de fs. 403 con la motivación y fundamentación requerida, documentación que debió ser valorada y analizada de forma integral y en contraste con los mismos argumentos expresados como agravios por el ahora accionante; ya que conforme ha resuelto el Tribunal de Garantías, el Tribunal Supremo debió asignarle valor probatorio a dicha documentación, pues esa omisión involucraría una afectación al derecho al debido proceso vinculado con la motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo, en

A A consecuencia se concluye que no existe una conclusión clara y congruente que permita establecer la determinación asumida por el Tribunal de Garantías (el resaltado y subrayado es añadido).

En ese sentido, con relación a lo obrado ajeno a lo observado por el Tribunal de garantías, corresponde reiterar los argumentos expresados en el fallo judicial de 14 de marzo de 2024.

Consiguientemente en estricto cumplimiento del Auto 36/2024 de 10 de octubre, tenemos que:

1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que se produjo la violación e interpretación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT; la vulneración del art. 202 del mismo compilado legal, así como del principio de congruencia, puesto que la ruptura de la relación laboral se debió a la renuncia voluntaria de los trabajadores, además de haberse cumplido con el pago de sus beneficios sociales, luego que, posterior a ello los demandantes iniciaron una nueva relación laboral a plazo fijo; que no hubieren sido considerados ni valorados, al respecto corresponde señalar lo siguiente:

Los artículos 66 y 150 del CPT, describen lo que constituye el principio de inversión de la carga de prueba; es decir, que, en materia laboral, quien tiene la carga de la prueba es el empleador demandado. No obstante, la segunda parte de los artículos señalados, indica: ...sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que se trata de una posibilidad o de una facultad optativa del trabajador, el ofrecer o producir prueba que sustente su demanda, sin olvidar que se trata de su propio interés; pero, la regla general, es que a quien corresponde enervar o desvirtuar las afirmaciones del trabajador, demandante, es al empleador, demandado.

Adicionalmente, algo que guarda relación con el principio indicado, es que independientemente de cualquier expresión del trabajador en sentido de acepar e incluso renunciar a un derecho, así sea de manera expresa, por mandato del 48.111 de la Constitución Política de Estado (CPE) y del art. 4 de la LGT, siendo sus derechos irrenunciables y cualquier expresión en ese sentido es nula.

Sobre la vulneración del art. 202 del CPT, es importante aclarar y precisar que el recurso orientado a la impugnación de la sentencia, es el recurso de apelación, que es ordinario; en recurso de casación, que es extraordinario, la impugnación debe orientarse a las infracciones en que pudiera haber incurrido el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación, emitiendo un Auto de Vista, debiéndose resaltar que en esta instancia, los yerros que pudieren denunciarse, se constituyen en causales de evaluación sobre la comisión de errores en la compulsa o ausencia de la misma, siempre refiriéndonos a la los medios probatorios;

lo cual, no implica una revaloración de los medios probatorios producidos en el proceso.

No obstante, de la revisión de la Sentencia de primera instancia (fs. 793 a 838), se verifica que la misma contiene todos los elementos que se encuentran descritos en el art. 202 del CPT, que aun cuando no satisfaga las expectativas de la empresa demandada, tiene un contenido suficiente, coherente, lógico y armónico, sin que se encuentre la pretendida incongruencia invocada.

La Sentencia 36/2021 de 8 de abril (fs. 793 a 838), declaró PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 154 a 162 y vta., en virtud de lo cual, en la liquidación que correspondió a cada uno de los trabajadores demandantes, se descontó el monto pagado y que consta en el finiquito correspondiente.

Por otra parte, en relación con la ruptura del víncuio laboral, es clara la Sentencia cuando señala que ...al evidenciarse que las notas de renuncia son de fecha anterior a la suscripción del acuerdo, las mismas tácitamente fueron dejadas sin efecto, al existir promesa de continuar sus funciones bajo un nuevo contrato, máxime si se toma en cuenta que, al haber existido la sustitución de empleador, se estableció a tácita reconducción... Es importante recordar, que fue invocado el principio de protección, el que debe ser comprendido con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; es decir, que en caso de duda, se aplica aquello que sea más beneficioso al trabajador; y tomando en cuenta que la suscripción del acuerdo, con la promesa de suscribir un nuevo contrato de trabajo, que fue posterior a

las cartas de renuncia presentadas por los trabajadores, éstas quedaron tácitamente sin efecto, producto de la aplicación de la directriz axiológica referida.

El Auto de Vista impugnado, claramente señala que los contratos de 1 de marzo de 2016 (fs. 77, 81, 85, 89, 93, 97, 101, 105 y 109), fueron suscritos a plazo fijo, por 1 año; sin embargo, vencido el plazo de 1 año, los trabajadores continuaron prestando servicios, como se evidencia por el Acta de Compromiso de fs. 402; es decir, que no se produjo interrupción y tampoco se suscribió un nuevo contrato, sino que a través del referido compromiso, se determinó continuar trabajando, razón por la que el Tribunal de Alzada, interpretó correctamente el contenido del art. 21 de la LGT, que es claro al disponer: En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.

En consecuencia, de acuerdo con el análisis y fundamentación desarrollada, se concluye que no es evidente que la relación laboral se hubiera prolongado 1 año, sino que se extendió por 1 mes adicional, sin que se hubiera producido interrupción, lo que derivó en la tácita reconducción del vínculo de trabajo, el que posteriormente se disolvió de manera intempestiva, sin previo aviso, generando así el desahucio consecuencia jurídica reconocida en Sentencia y confirmada por la instancia de Alzada.

Sobre la afirmación por la que se sostuvo que el Tribunal de Apelación, pese a haberse declarado probada la excepción de pago documentado, desconoció los pagos realizados; que no se valoró el reconocimiento y confesión de los demandantes, acerca de la existencia de un acuerdo de ampliación al contrato a plazo fijo, por 30 días; que no se demostró que se hubiera producido el despido injustificado, como tampoco se probó la existencia de utilidades a efecto del reconocimiento de hbono de antiguedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, vulnerando de esa manera lo dispuesto por el art. 202 del CPT; que adicionalmente se vulneró el art. 167 del CPT, puesto que los demandantes aceptaron el pago de los finiquitos en forma oportuna al momento de la ruptura con la empresa Faderpa Ltda.; que por otra parte, los demandantes no ofrecieron

prueba alguna para acreditar sus pretensiones, alegando nuevamente, la aplicación del principio de congruencia, es importante tomar en cuenta:

Conforme a lo señalado líneas arriba, no es evidente que pese a haberse declarado probada la excepción de pago documentado, el Tribunal de Alzada hubiera desconocido los pagos efectuados, pues en cada uno de los casos, de la liquidación practicada por la Juez de primera instancia, se descontó el monto correspondiente a cada trabajador.

Resulta trascendente reiterar, precisar y aclarar que la excepción de pago documentado, no fue declarada probada, sino PROBADA EN PARTE; es decir, que se concluyó que es evidente que el empleador pagó los montos que se señala en cada caso, pero que existe una diferencia a favor de los ex trabajadores, que debe ser cancelada, que constituye la razón de haberse declarado probada totalmente la señalada excepción.

Tampoco es evidente que se hubiera desconocido la existencia y el reconocimiento de los propios ex trabajadores acerca de la presencia de un acuerdo de ampliación del contrato a plazo fijo por 30 días; basta la mención del Acta de Compromiso de fojas 402, en el que consta la ampliación.

No obstante, lo que la empresa demandada no tomó en cuenta, son los efectos se derivaron de esa ampliación, que constituyen que a partir de dicha ampliación el contrato suscrito a plazo fijo por un año, se torna en indefinido, como prevé el art. 21 de la LGT.

Es de importancia señalar que, al momento de suscribir un acuerdo en materia laboral, dimensionar los efectos y las consecuencias que se derivarán de su ejecución, no se debe perder de vista que el trabajo y el trabajador, se encuentran amparados y tutelados por el Estado; que es la razón del principio intervencionista previsto en el artículo 4.I.c) del DS 28699.

En cuanto al argumento esgrimido en sentido que no se demostró que se hubiera producido el despido injustificado, a contrario sensu, deben tomarse en cuenta las presunciones judiciales previstas el art. 182.c) y d) del CPT, cuyo texto es el siguiente: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario; las cuales, permiten al juzgador

O A AA presumir, juris tantum, mientras no se demuestre lo contrario, que la relación de trabajo termina por despido si no existe causa justificada; y la demostración del hecho, de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en art. 3.h) y en los arts. 66 y 150 del CPT, le corresponde al empleador, lo que en el caso de autos no sucedió.

En relación con el hecho alegado en sentido que tampoco se probó la existencia de utilidades a efecto del reconocimiento de bono de antiguedad sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, vulnerando de esa manera lo dispuesto por el art. 202 del CPT, cabe señalar:

El art. 202 del CPT, constituye la descripción de los requisitos que debe cumplir la sentencia; no guarda relación alguna con la obtención de utilidades. Por otra parte, tampoco el bono de antigliedad está condicionado a la existencia de utilidades.

A efecto del pago del bono de antigúedad, debe considerarse lo dispuesto por el artículo único del DS 23474, que determina: Amplíase la base de cálculo del bono de antigiedad, establecida por el Decreto Supremo N 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia. Sin embargo, a efectos de su determinación y cálculo para el presente caso, se debe tomar en cuenta que el art. 8 del DS 1592 señala: En caso de substitución de patronos, si el transferente indemnizara al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el cómputo de la antigiiedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización sin considerar período de prueba alguno. En el caso contrario, el trabajador conservará la antigiedad ganada al servicio del anterior patrono; debiendo ser este el parámetro legal a ser utilizado para verificar si les correspondía a los demandantes mantener o no su antigúedad, más aún, si como en obrados se produjo una sustitución de patronos.

Sobre el particular, el AS 146 de 22 de mayo de 2023, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: Del texto

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Datos del proceso

Demandante
Y OTROS, LORENZA GOMEZ, HIGINIO RAUL CALLE APAZA, DANIEL CALLE GOMEZ y JUAN CARLOS ROJAS PATZI
Demandado
EMPRESA FACTORY DEVELOPMENTY & PARTS S.R.L. y RODRIGO ALDO MARTIN SANCHEZ ARCHONDO
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2026AS/2CAAC/2026Fuente oficial