Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 3-CAAC/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 417/2019 Demandante : Alicia Fabiola Rocha Cuenca Demandado : Manufactura Boliviana Manaco S.A.
Materia : Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 696 a 702 vta., interpuesto por Manufactura Boliviana Manaco S.A. a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 141/2019 de 15 de julio de fs. 682 a 692 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales seguido por Alicia Fabiola Rocha Cuenca contra la empresa recurrente, el Auto de 2 de octubre de 2019 a fs. 705 que concedió el recurso, el Auto de 21 de octubre de 2019 a fs. 710 y vta. que admitió el recurso, el Auto Supremo 199/2020 de 20 de marzo de fs. 712 a 715, la Sentencia Constitucional 1209/2023-S1 de 10 de noviembre pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional de fs. 733 a 780, que deja sin efecto el Auto Supremo 199/2020 de 20 de marzo, y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Municipio de
Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 47/2017 de 12 de junio de fs. 500 a 505, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 9, en lo respecto al pago de beneficio social de indemnización, desahucio y los derechos laborales de aguinaldo, primas y vacaciones, disponiendo que la empresa demandada cancele por el tiempo de trabajo de 11 años, 6 meses y 24 dias a favor de la actora: 1)Desahucio: Bs21.387 (veintiún mil trescientos ochenta y siete 00/100 bolivianos), 2) Indemnización:
Bs82.458 (ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho 00/ 100 bolivianos), 3) Aguinaldo gestión 2007 duodécimas: Bs13.068 (trece mil sesenta y ocho 00/100 bolivianos), 4) aguinaldo gestión 2008:
Bsl4.258 (catorce mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), 5) Aguinaldo gestión 2009: Bs14.258 (catorce mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), 6) Aguinaldo gestión 2010: Bs14.258 (catorce mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), 7) Aguinaldo gestión 2011: Bs14.258 (catorce mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), 8) Aguinaldo gestión 2012: Bs14.258 (catorce mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), 9) Aguinaldo gestión 2013: Bs14.258 (catorce mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), 10) Aguinaldo gestión 2014: Bs14.258 (catorce mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), 11) Aguinaldo gestión 2015 duodécimas:
Bs9.306 (nueve mil trescientos seis 00/100 bolivianos), 12) Prima gestión 2007 duodécimas: Bs6.534 (seis mil quinientos treinta y cuatro 00/ 100 bolivianos), 13) Prima gestión 2008: Bs7.129 (siete mil ciento veintinueve 00/ 100 bolivianos), 14) Prima gestión 2009:
Bs7.129 (siete mil ciento veintinueve 00/ 100 bolivianos), 15) Prima gestión 2010: Bs7.129 (siete mil ciento veintinueve 00/100 bolivianos), 16) Prima gestión 2011: Bs7.129 (siete mil ciento veintinueve 00/100 bolivianos), 17) Prima gestión 2012: Bs7.129 (siete mil ciento veintinueve 00/100 bolivianos), 18: Prima Gestión 2013: Bs7.129 (siete mil ciento veintinueve 00/ 100 bolivianos), 19)
Prima gestión 2014: Bs7.129 (siete mil ciento veintinueve 00/100 bolivianos), 20) Prima gestión 2015 duodécimas: Bs4.653 (cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolivianos), 21) Vacaciones gestión 2014: Bs7.129 (siete mil ciento veintinueve 00/ 100 bolivianos), 22) Vacaciones gestión 2015 duodécimas: Bs3.446 (tres mil cuatrocientos cuarenta y seis 00/100 bolivianos), haciendo un total de Bs291.156 (doscientos noventa y un mil ciento cincuenta y seis 00/100 bolivianos).
Auto de Vista En mérito al Recurso de Apelación interpuesto por la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 141/2019 de 15 de julio de fs.
682 a 692 vta., que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Autos Supremos y Resoluciones Constitucionales Atendiendo el Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada, se emitió el Auto Supremo 199 de 20 de marzo de 2020, de fs. 712 a 715, que CASÓ el Auto de Vista recurrido y declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 4 al0, con costas, regulando el honorario profesional del abogado en Bs1.000 (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar al juez de primera instancia.
La demandante interpuso acción de amparo constitucional contra ; las autoridades que emitieron el Auto Supremo 199 de 20 de marzo de 2020; en consecuencia, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia constitucional 1209/2022-S1 de 10 de noviembre, de fs. 733 a 780, que CONCEDIÓ EN PARTE la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, en relación a la primera, segunda, tercera y cuarta problemática, dejando sin
efecto el Auto Supremo 199 de 20 de marzo de 2020, disponiendo que se emita nuevo Auto Supremo en base a los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional, conforme al art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo, pasando a examinar los antecedentes del Recurso de Casación, formulado por la empresa demandada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso el Recurso de Casación de fs. 696 a 702 vta., en el cual fundamentó lo siguiente:
1.- Error de hecho en la apreciación y valoración de los contratos de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial de fs. 54 a 80, 155 a 165 (contratos de prestación de consignación de mercadería y uso de nombre comercial adjuntados por la parte actora) NIT de fs. 50 a 22, certificación de registro de número de identificación tributaria a fs. 507, acta de confesión provocada de fs. 483 485 y las literales de fs. 114 a 154 (adjuntada por la parte actora), de fs. 166 a 237, de fs. 470 a 474 (atestaciones de los testigos de descargo) y fs. 480 vta. (acta de inspección de visu).
Refiere que el Tribunal de Alzada sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso de los contratos de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial de fs. 54 a 80, 155 a 165;
contratos de prestación de servicios de consignación de mercaderia y uso de nombre comercial, los cuales se encuentran reconocidos ante autoridad competente, lo cual tienen acreditado que la actora Alicia Fabiola Rocha Cuenca, tenía la calidad de consignataria (comisionista), ya que contaba con NIT como se tiene acreditado con el acta de confesión provocada de fs. 483 a 485, siendo que la actora textual a la pregunta contesta que es cierto que se encuentra registrada en las oficinas de impuestos internos ya que contaba con RUC y NIT, por lo que al emitir factura, asi como por la labor
A A realizada que se tiene acreditado con los contratos de prestación de servicios de la consignación de mercadería y uso de nombre comercial que se evidencia con meridiana claridad que no existen los requisitos de una relación laboral, porque el monto percibido durante los meses no son uniformes, ya que varían de acuerdo al contrato civil comercias a las ventas como se encuentra demostrado con los contratos de fs. 54 a 80 y de fs. 155 a 165, y mediante confesión provocada de fs. 483 a 485, la actora confirma esta situación.
La recurrente refiere que el pago se efectúa de acuerdo a las metas alcanzadas o sobrepasadas, tampoco se encontraba sujeta a horario porque al ser comisionista, el objetivo era alcanzar la meta y así se incrementaba el monto a percibir de la demandante, refiere que no existe subordinación ya que no se encuentra bajo dependencia, sino sujeta a una actividad comercial como es la venta de productos a cambio de un porcentaje pactado entre partes en esa relación civil comercial de varios años que no fue reclamado (como contar con seguro a corto y largo plazo, vacaciones y otros) que no fueron percibidos, estos no fueron objeto de reclamo alguno durante el tiempo que ahora reclama la actora (2004 a 2015), siendo que estaba sujeta a una relación civil y comercial, que la actora tenía personal dependiente conforme refiere en el acta de confesión provocada de fs. 484.
Refiere que las pruebas que fueron valoradas erróneamente por el Tribunal Ad quem y el Juez A quo, demuestra de manera fehaciente la inexistencia de una relación laboral sino una relación civil comercial, por tratarse de una persona que realizaba servicio comercial de venta de zapatos bajo el sistema de consignación, reitero, sin ningún tipo de subordinación, con su propio personal y equipo de trabajo, todo en el marco de lo previsto en el art. 1260 y 1271 del Código de Comercio, no habiendo existido una remuneración o salario sino el pago de una comisión variable por
cada contrato, con la certificación emitida por impuestos internos de fs. 507, se tiene acreditado que la demandante que contaba con el Registro de Contribuyentes (RUC) Nro. 11467320,de 5 de febrero de 2004, con migración de datos RUC-PDR de fecha 17 de febrero de 2004, con el número de identificación tributaria (NIT) 5299702018, se encuentra inscrita en el padrón de contribuyentes a nombre de Rocha Cuenca Alicia Fabiola, con estado inactivo automático, de fecha de inactivación baja del contribuyente el 31 de diciembre de 2015 (tiempo que la actora mantuvo una relación civil comercial con la empresa demandada), corroborando también que era una empresa unipersonal y por esa situación teniendo plena voluntad y libertad realizo el acuerdo de voluntades en previsión del art. 519 del Código Civil, suscribiendo los contratos de consignación de venta de mercadería a cambio de una comisión sobre ventas, refiere que también se corrobora que la actora era comisionista y que el monto que percibía fue de acuerdo al porcentaje sobre ventas como se encuentra plasmado en la demanda a fs. 240.
2.- Refiere que del acta de confesión provocada absuelta por la actora y que constituye prueba plena, se evidencia que ella admite que era consignataria, que comprometió bajo su responsabilidad a vender las mercaderías que se le daba en consignación la empresa demandada y que por las indicadas ventas se le cancelaba una comisión variable sobre el total de las ventas netas que efectuaba y que para su cobro de las referidas comisiones emitia la factura fiscal correspondiente, que contrataba a personal eventual y le cancelaba de la comisión que percibía por las ventas, siendo que textualmente la actora a la pregunta segunda que dice para tramitar el RUC anteriormente en Impuestos Internos y actualmente NIT, el trámite es personalísimo, a lo que la actora responde es cierto lo señalado, con lo que queda desvirtuado lo determinado por la juzgadora que fue obligada a recabar el RUC o NIT, siendo que la actora por su propia voluntad y con la finalidad de mantener una
relación civil y/o comercial con la empresa demandada, recabo primeramente el RUC y posteriormente el NIT (aspecto que constituye la verdad material de los hechos).
3.- La parte recurrente refiere un error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la Ley, refiere que los arts. 64, 46, 48.11 y II de la CPE, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699, en el entendido que si evidentemente que las normas son proyectivas en favor del trabajador o trabajadora y nulas las convenciones en contrario, pero esto no significa que por el excesivo proteccionismo otorgó beneficios sociales y derechos laborales sin tener presente que con la prueba referida en el punto II del Recurso de Casación, se tiene demostrado que la relación existente fue civil y comercial y no una relación laboral, y que los contratos de prestación de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial conforme se tiene referido y demostrado, la condición de empresaria de la demandante, excluye por completo la posibilidad que esta hubiera sido objeto de engaño alguno, ya que contrariamente a ello, en todo momento la misma fue consiente que su relación con la empresa demandada sujeta a un ámbito civil comercial no fueron realizados en fraude a normas sociales, sino que se encuentran y están permitidos de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6, 9, 448 y siguientes, 1260 y siguientes, 1290 y siguientes del Código de Comercio (CCo), no existiendo una relación laboral con la demandante y la empresa demandada.
Solicitó se conceda el Recurso de Casación en el fondo a objeto de que se CASE dicha resolución de segunda instancia y en fondo declare improbada la demanda por la inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION El 19 de septiembre de 2019, la demandante fue notificada con el proveido de 10 de septiembre de 2019 a fs. 703, que corre en
traslado al Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada; sin embargo, no contestó dentro el plazo legal.
V. ARGUMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Contra el referido Auto Supremo 199 de 20 de marzo de 2020, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1209/2023-S1 de 10 de noviembre de fs. 733 a 780 dispone que se emita un nuevo Auto Supremo cumpliendo a cabalidad las obligaciones y en apego a los argumentos y fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, la SCP concede la tutela solicitada por Alicia Fabiola Rocha Cuenca, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, en relación a la primera, segunda, tercera y cuarta problemática:
- El AS 199 de 20 de marzo de 2020 vulnera el derecho al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia.
a.1) La accionista denuncia que las autoridades demandada no realizaron un análisis pormenorizado de todas las cláusulas de los contratos de consignación de mercaderías y uso de nombre comercial, en especial de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, decima primera y decima octava, con las que se demuestra la existencia de una relación obrero-patronal entre su persona y MANACO S.A.
a.2) Así también, no realizaron un desarrollo integral de las cláusulas cuarta, séptima y octava en las que se evidencia la existencia de una relación laboral, en la que se dejó establecido que su persona estaba prohibida de revelar datos en relación al negocio, como los estados de cuenta, expectativas de la empresa, condiciones del mercado, arreglos, transacciones de la empresa, condiciones que se las impone a un empleado acorde a lo establecido en el art. 16 de la LGT.
a.3) Asimismo las cláusulas decimo primera y décimo octava, establecían las causales de resolución del contrato, así como de las obligaciones tributarias que eran cancelados por parte de la empresa MANACO S.A.; aspectos que devienen de una relación laboral, el cual se trató de encubrir obligándola a aperturar un número de identificación tributaria (NIT) y crear una empresa unipersonal, pero se demostró que tenía total dependencia hacia la empresa contratante MANACO S.A., siendo las condiciones de trabajo determinadas de forma jerárquica de dependencia laboral;
empero el Auto Supremo no contempló dichas clausulas, donde se demostró tal dependencia.
a.4) De igual manera las cláusulas quinta y sexta de los contratos de consignación refirieron que el local, mobiliario y el uso de nombre comercial, así como del derecho de propiedad y dominio, pertenecían exclusivamente a la empresa MANACO S.A., y no ala dependencia o dominio de su personal, aspectos sobre el que los demandados no emitieron pronunciamiento concreto y claro en relación al contenido de dichos contratos, en la que se plasmó la existencia de una relación obrero-patronal, que fue encubierta por un supuesto contrato comercial, las que ...HAN GENERADO UNA DIRECTA INCIDENCIA EN LA DECISIÓN FINAL PARA CASAR EL RECURSO DE CASACION Y DECLARAR IMPROBADA LA DEMANDA DE BENEFICIOS SOCIALES, VULNERANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE CONGRUENCIA, MOTIVACION Y FUNDAMENTACIÓN, Y TAMBIEN POR ENDE EL DERECHO AL TRABAJO CONSAGRADO EN EL ART.
48 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, por lo que, al no a ver sido considerado el contenido de los contratos recayó en la consecuencia de declarar la no existencia de una relación laboral por parte de los accionados, contando dicho fraude con relevancia constitucional porque no se valoró de forma integra la prueba
aportada, vulnerando el derecho al trabajo y lo establecido en el art.
109 de la CPE. (sic) Solicitó que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo.
VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presente lo acusado por el recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal de Instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC) que prevé: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de Casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya
sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa, también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en cambio, El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto (negrillas añadidas).
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del Recurso de Casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarias; sino, es necesario explicar, de
manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del Recurso de Casación.
Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos, aplicándose la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art.
182 del Código Procesal del Trabajo (CPT); claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo
posible; principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3.h) del CPT, que señala:
Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios:(...) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (SC) 49/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: ...las normas contenidas en los art. 3.h, 66 y 150 CPT no son contraras al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en
instancia judicial..., cuyo razonamiento fue reiterado en la SC 32/2011-R de 7 de febrero, SCP 718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3.) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios cientificos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la condición más beneficiosa para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, aplicando la medida que sea más favorable al trabajador.
El principio de verdad material
El art. 180.1 de la CPE prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantias procesales.
En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta
que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente;
en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 4.1.d del Decreto Supremo (DS) 28699 y 48.11 de la CPE.
Es así que, bajo este principio, la autonomia de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
La RM 868/10, en su art. 4 establece: Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación.
A su vez el DS 28699, dispone en su art. 10: 7. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo
séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo (subrayado añadido).
VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Ahora bien, dando cumplimiento a la SCP 1209/2023-S1 de 10 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto Supremo 199 de 20 de marzo de 2019, ingresamos al fondo del Recurso de Casación interpuesto por MANACO S.A., tomando en cuenta las consideraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
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