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TSJ

AS/6 CAAC/2026

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 6 CAAC/2026 Sucre, 23 de junio de 2026 Expediente: 457/2024 Demandante: Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA Demandado: Empresa Pionner Minning Inc.

Bolivia

Proceso: Beneficios Sociales

Distrito: Potosí

Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I.VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 2152 a 2159 vta., y de fs.

2166 a 2171 vta., interpuestos por la Empresa Pionner Minning Inc.

a través de su representante legal; y por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA a través de su representante legal, respectivamente impugnando el Auto de Vista 9 /2024 de 20 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi de fs. 2125 a 2142 vta., dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA, contra la Empresa Pionner Minning Inc.; las contestaciones a los recursos del demandante y demandado de fs. 2168 vta. a 2171 vta., y de fs. 2179 a 2180; el Auto de 31 de mayo de 2024 as. 2181, que concedió los recursos; el Auto 212/2024 de 13 de junio, de fs. 2187 a 2189 vta., que admitió los Recursos de Casación; la Resolución de Amparo Constitucional 99/2025 de 14 de julio, emitida por la Sala Constitucional Primera del

Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de fs. 575 a 579 vta., Nota

de remisión de 2 de junio de 2026, de fs. 2332, y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA contra la Empresa Pionner Minning Inc.; la Juez de Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia 1/2023 de 9 de enero de fs. 2054 a 2075 vta., declarando 1. PROBADA EN PARTE la demanda laboral interpuesta; disponiendo el pago en favor del Sindicato de Trabajadores Mineros ANDACABA Bs13.556.198,06 (trece millones quinientos cincuenta y seis mil ciento noventa y ocho 06/ 100 bolivianos), por concepto de salarios devengados desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2020 y pago del aguinaldo de Navidad de la gestión 2020, más la sanción de pago doble; 2. IMPROBADA la demanda por pago de salarios devengados de enero a julio de 2021, así como el pago de asignaciones familiares. Con costas.

Auto de Vista.

En grado de Apelación de fs. 2093 a 2101, interpuesto por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero, de fs. 2125 a 2142 vta., REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia 1/2023 de 9 de enero de fojas 2054 a 2075 vta., disponiendo el pago de los salarios devengados más aguinaldos gestión 2020-2021, en la suma de Bs23.306.296,28 (veinte tres millones trescientos seis mil doscientos noventa y seis 28/ 100 bolivianos).

En lo demás confirmó parcialmente la sentencia impugnada por las partes. Sin Costas.

UN. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Contra el referido Auto de Vista, los Recursos de Casación de fs. 2152 a 2159 vta., y de fs. 2166 a 2172 vta., interpuestos por la empresa Pionner Minning Inc. a través de su representante legal; y por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA, respectivamente; argumentando lo siguiente:

Recurso de casación del demandado Empresa Pionner Minning Inc., de fs. 2152 a 2159 vta.

En el fondo

1. Acusó, que el Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero, incurrió en violación indebida del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), al ordenar el pago de salarios por periodos en los que no hubo prestación efectiva de trabajo, desconociendo el principio de proporcionalidad entre trabajo y salario, así como, la jerarquía normativa establecida por el art.

410.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) y su aplicación preferente.

2. Manifestó que el Tribunal de Apelación efectuó indebida aplicación de la Resolución Ministerial 431/2021, la cual fue dictada de forma posterior a la desvinculación de los trabajadores (11 de diciembre de 2020); toda vez, que la desvinculación de los trabajadores fue por motivos de fuerza mayor producto de la Pandemia de COVID 19, situación que impidió la obtención de ingresos económicos que provocaron la acumulación de deuda, consecuentemente el no pago de sueldos devengados por causa de fuerza mayor como justificación admisible para la terminación de una relación laboral y por ser posterior a la desvinculación de los trabajadores y no puede aplicarse retroactivamente.

3. Señaló que los Vocales, omitieron valorar adecuadamente la prueba de descargo aportada, a fs. 1332 (nota de reiteración), mediante la cual se comunicó al Sindicato Mixto de Trabajadores la suspensión indefinida y desvinculación por fuerza mayor, lo que denotó que la relación laboral existente con la empresa y los trabajadores finalizó el 11 de diciembre de 2020, encontrándose extinguido el vínculo laboral a partir de dicha fecha,

consecuentemente no existió prestación de trabajo en los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2020, por lo que, la empresa demandada quedó exenta de la obligación de pagar salario a favor de los trabajadores.

4. Indicó, que el Tribunal Ad quem, aplicó indebidamente la Resolución Ministerial 614/21 de 24 de junio, con el argumento, siendo ilegal por haber sido dictada sin competencia por el Ministerio de Trabajo.

5. Refirió, que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en aplicación indebida del art. 3 del Decreto Ley (DL) 2562 y de la Resolución Administrativa JDTP-HRF 005/2020; toda vez, que los ex trabajadores al haber sido desvinculados el 11 de diciembre de 2020, la relación laboral se dio por terminada.

En la forma

1. Falta de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas en la apelación,

especialmente sobre la aplicación del art. 52 de la LGT.

2. Los de Alzada incurrieron en error formal en la parte resolutiva al determinar revocar parcialmente la Sentencia 37/2017 de 15 de mayo, haciendo mención a un número distinto a la Sentencia apelada (1/2023

de 9 de enero).

Concluyó su memorial, solicitando se CASE el Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero.

Recurso de casación de los demandantes Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA.

El Auto de Vista incurrió en error al confirmar la decisión de primera instancia de no conceder las asignaciones familiares, argumentando:

1. Que el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente el artículo 109 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que permite a un miembro de la directiva sindical representar a los trabajadores afiliados en demandas laborales.

Sostuvo que esta norma no restringe la representación sólo a demandas colectivas; sino que, es aplicable también a demandas individuales.

El tribunal cometió un error al considerar que se requería una solicitud expresa de cada trabajador para que el sindicato demande las asignaciones familares.

2. El Tribunal de Alzada no individualizó o identificó específicamente a los trabajadores cuyos reclamos de asignaciones familiares presentaban supuestas irregularidades (como extemporaneidad, falta de documentación idónea, discrepancias en apellidos, etc.).

Argumentó que no se puede privar del pago de asignaciones familiares a todos los trabajadores que no están sujetos de observación por algunos casos aislados que pudieran tener defectos.

El Tribunal debió fallar sobre el fondo de la solicitud de asignaciones familiares, aceptando la personería del sindicato y concediendo el pago a quienes correspondía en derecho, al no hacerlo se liberó indebidamente a la empresa empleadora de su obligación.

3. Violación al principio protector de los derechos laborales, al eximir a la empresa del pago de las asignaciones familiares.

En su petitorio solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se CASE el Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero y deliberando en el fondo, se disponga la cancelación de las asignaciones familiares conforme al cálculo y datos presentados en la demanda.

Contestaciones a los recursos de casación

1. Mediante escrito de fs. 2168 vta. a 2171, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA a través de su representante legal, refutó la alegación de violación del art. 52 de la LGT, planteado por la Empresa Pionner Minning Inc., con el argumento, que la interpretación de la empresa es errónea y descontextualizada.

Alegó que las disposiciones gubernamentales durante la pandemia no contradicen la normativa laboral, sino que reafirman los derechos laborales consagrados en el art. 48 de la CPE.

Argumentó que la empresa no demostró en ninguna instancia la fuerza mayor que justifique el cese de actividades o la desvinculación de trabajadores,

Afirmó que la relación laboral nunca se cortó y que los trabajadores continuaron prestando servicios hasta la fecha.

Señaló que el conflicto colectivo fue dirimido a favor del sindicato, declarándose el paro legal e indefinido, confirmándose así la estabilidad laboral de los trabajadores.

Concluyó, solicitando se declare INFUNDADO el recurso interpuesto por la empresa y se confirme el Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero, y se conceda el pago de los salarios devengados y aguinaldos.

2. Mediante escrito de fojas 2179 a 2180, la Empresa Pionner Minning Inc.

a través de su representante legal, contestó de manera negativa al recurso interpuesto por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA, señalando que el petitorio del demandante no es claro, no tiene consistencia ni asidero legal respecto de las asignaciones familiares puesto que este punto fue

analizado en por el Ad quem, igualmente argumentó que no todos los trabajadores solicitaron asignaciones familiares, aspecto que no fue objeto de debate en el proceso.

Solicitó, se declare INFUNDADO el recurso interpuesto por el Sindicato recurrente.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación

En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y

DD precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.

Por otra parte, a efectos didácticos de la resolución, es importante puntualizar que el Recurso de Casación en el fondo y Casación en la forma, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error in judicando que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error in procedendo que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código Procesal Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

2. sobre los principios de derecho laboral

Por mandato expreso del art. 48.11 de la CPE Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad

laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Criterio compartido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que, mediante Auto Supremo (AS) 92/2021 de 16 de marzo, estableció lo siguiente: En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48 de la Norma Fundamental, establece: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral;

de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por su parte el art. 46.1, instituye: Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna! .... II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc. 9) y H), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas in dubio pro operario, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y la condición más beneficiosa, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin

9 perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

(...)

De igual forma el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional ya citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece quien afirma un hecho debe probarlo; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, gozando de una presunción de veracidad el principio de inversión de la prueba en materia laboral juris tantum, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas

que éste aportara en su defensa y conforme se tiene advertido de antecedentes, dicha carga se tiene cumplida por parte del empleador (las negrillas son nuestras).

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En base a la doctrina aplicable, los argumentos de las partes recurrentes y en cumplimiento de la Resolución Constitucional 99/2025 de 14 de julio, se ingresa a resolver Los recursos de casación de fs. 2152 a 2159 vta., y de fojas 2166 a 2171 vta., interpuestos por la Empresa Pionner Minning Inc. Bolivia a través de su representante legal; y por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros ANDACABA a través de su representante legal, respectivamente, contra el Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero, de fs. 2125 a 2142 vta., emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; de acuerdo al orden siguiente:

Argumentos del recurso de casación, de fs. 2152 a 2159 vta., interpuesto por la Empresa Pionner Minning Inc. Bolivia a través de su representante legal.

1. En cuanto al hecho de que la empresa recurrente alegó que el Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero, omitió pronunciarse sobre aspectos que fueron abordados durante el desarrollo del proceso y en el recurso de apelación:

b) El Tribunal incorrectamente indicó una falta de argumentación y fundamentación del recurso, ignorando que entre los fundamentos esenciales se encontraba el art. 52 de LGT, artículo que establece: ...El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad, lo que implica la premisa de día trabajado día pagado, día no trabajado día no pagado.

La empresa argumentó que este principio de proporcionalidad en la relación laboral fue ignorado por el Ad quem, a pesar de haber sido interpuesto en la apelación.

AA Sostuvo que el Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero, no fundamentó, por qué, en este caso no corresponde aplicar este principio, desconociéndose los motivos por los cuales se omitió aplicar el art. 52 de la LGT.

La empresa considera que esta falta de motivación y pronunciamiento sobre los puntos apelados convierte a la resolución en arbitraria y forzada.

Menciona que este argumento fue respaldado por jurisprudencia, citando los Autos Supremos 125/2013 (no señala fecha ni sala emisora) y 572/2015 de 19 de agosto (no señala sala emisora), los cuales reconocen el principio de proporcionalidad en la relación laboral.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero y la supuesta infracción alegada por la empresa recurrente, se advierte lo siguiente:

Con respecto, a la omisión de pronunciamiento sobre el art. 52 de la LGT y el principio de proporcionalidad, el Tribunal Ad quem, en el punto 1 de los fundamentos jurídicos, señaló: Entonces si bien refiere la empresa que durante dicho periodo no efectuaron actividades laborales, evidentemente tanto en el sector público y privado no se desplegaron ningún tipo de trabajo, mucho más cuando de por medio se encontraba en peligro la vida humana de los habitantes del mundo entero, consecuentemente si bien la empresa no ha ingresado en operaciones tampoco no puede negar el pago de salarios cuando el gobierno mediante disposiciones legales de cumplimiento obligatorio ha determinado que los salarios deben ser honrados mientras dure la pandemia. Este razonamiento demuestra que el Tribunal de Apelación sí consideró el principio de proporcionalidad, pero, lo contrastó con las disposiciones gubernamentales emitidas durante la pandemia Decreto Supremo (DS) 4200 y DS 4199.

Contrario a lo alegado por la Empresa demandada, los Vocales si valoraron los argumentos presentados en la apelación, en el punto 1, donde los de Alzada hicieron referencia explícita a los argumentos de la empresa sobre la falta de prestación de servicios durante el periodo en cuestión, expuso los hechos, realizó la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan

su decisión, cumpliendo con los tres componentes descritos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 92/2012 de 19 de abril.

En cuanto a la indebida aplicación del art. 52 de la LGT, se advierte que el Ad quem, realizó una interpretación en el contexto de la situación excepcional de Ia pandemia, describiendo las disposiciones gubernamentales en consecuencia de la emergencia nacional, reconociendo que estas disposiciones modificaron temporalmente la aplicación estricta del artículo 52 de la LGT.

Al respecto, cabe señalar la Sentencia Constitucional (SC) 256/2007-R de 12 de abril, que expresó: ... la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por finalmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Sobre la jurisprudencia citada, si se pretende asumir que dos autos supremos de casos que difieren en sus hechos y circunstancias, más en su concepción y normativa transmite ciertas similitudes al caso concreto, implica sentar jurisprudencia, es un error conceptual, por cuanto la jurisprudencia consiste en fallos uniformes que un tribunal de cierre emite respecto de un determinado tema; es por ello que, se ha llegado a asumir que la labor uniformadora del Tribunal Supremo de Justicia, se la realiza mediante fallos análogos que a futuro hacen jurisprudencia, sin embargo, la misma, al no, ser vinculante como son los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional, sólo cumple una función orientadora, respecto de la labor judicial.

En ese contexto, el Tribunal de Alzada no hace referencia explícita a los Autos Supremos mencionados por la empresa (Autos Supremos Nos.

125/2013 y 572/2015), sin embargo, esto no constituye una omisión, toda

AA vez que, el Tribunal de Apelación por estar abordando una situación excepcional, como lo fue la pandemia por COVID 19, puede justificar un apartamiento temporal de la jurisprudencia regular.

b) Respecto del supuesto error formal en la parte resolutiva del Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero, que mencionó revocar una sentencia distinta a la apelada.

En específico esta infracción señala una discrepancia entre la Sentencia apelada (Sentencia 01/2023 de 9 de enero) y la sentencia mencionada en la parte resolutiva del Auto de Vista (Sentencia 37/2017 de 15 de mayo). La empresa argumentó que esta incongruencia es un error formal serio que debe ser corregido mediante los mecanismos legales correspondientes.

Al respecto el art. 226.11 del CPC prevé: Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia

Ante lo señalado, es evidente que hubo un error al consignar los datos numéricos de la Sentencia, que se identifica como un error donde, por un lapsus calami, el Ad quem consignó la revocatoria de la Sentencia 37/2017 de 15 de mayo, siendo lo correcto Sentencia 01/2023 de 9 de enero.

En tal sentido, se determina que el error evidenciado no hace variar la fundamentación de la decisión de fondo; porque una de las principales particularidades de este tipo de yerros, es que se tratan de equivocaciones de nombres, numeraciones, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, que son identificables con la simple lectura de los datos provenientes del mismo expediente, de ahí que no exista la necesidad de mayores esfuerzos intelectivos para su identificación.

No obstante, la parte ahora recurrente estaba ampliamente facultada para observar y solicitar la corrección material de dichos errores del Auto de Vista 9/2024 de 20 de febrero, en el plazo de 24 horas, posteriores a su notificación, en aplicación del art. 226 del CPC; empero, al no solicitar dichas correcciones, dejó precluir su acción de aclaración, enmienda y complementación, del error señalado, que ahora pretende denunciar en casación; más aún, si dichos yerros pueden ser subsanados inclusive en

ejecución de Sentencia, conforme lo establece el art. 226.II de la Norma Adjetiva; razón por la cual, carecen de trascendencia al objeto del recurso;

en consecuencia deviene en infundado lo acusado en este punto.

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo

En relación con la Doctrina legal señalada Considerando V.1 del presente fallo judicial, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.

En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el Recurso de Casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; en el que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.1 del CPC.

El recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, abre la competencia del Tribunal Supremo de

Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.

Análisis del caso concreto

a) Sobre la violación indebida del art. 52 de la LGT, al ordenarse el pago de salarios por periodos en los que no hubo prestación efectiva de trabajo debido a la pandemia, desconociendo la jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la CPE, se determina:

El art. 52 de la LGT, tiene como objetivo salvaguardar y garantizar los derechos laborales de los trabajadores en el país; esta normativa establece de manera clara y precisa un salario que debe ser respetado por todos los empleadores, con el propósito de asegurar condiciones dignas y justas para la fuerza laboral boliviana. Además, este artículo prohíbe cualquier tipo de discriminación en materia salarial, promoviendo la equidad y la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.

En cuanto al principio de proporcionalidad entre trabajo y salario se refiere que el salario es proporcional al trabajo realizado, sin que se puedan hacer diferencias por sexo o nacionalidad

El art.410.11 de la CPE, establece de manera clara y concisa la jerarquía normativa en el ordenamiento jurídico boliviano; en esencia, determina que la Constitución es la Norma Suprema a la que todas las demás normas deben ajustarse; es por ello, que ninguna Ley, Decreto o Resolución puede contradecir lo establecido en la Constitución.

Por su parte el art. 46.1.II de la CPE, consagra el derecho fundamental al trabajo digno, garantizando condiciones laborales justas, equitativas y seguras, así como una remuneración suficiente para asegurar una vida digna, prohibiendo toda forma de discriminación y estableciendo la obligación estatal de proteger el ejercicio de esta actividad en todas sus modalidades.

En ese sentido, el art. 4 del DS 28699, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y

de no discriminación. Por su parte el art. 11.1 del citado precepto, establece:

Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.

Por lo señalado, lo denunciado en cuanto a la violación indebida del art. 52 de la LGT, en el contexto de la Pandemia de COVID-19, requiere un análisis cuidadoso de la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicables; debido a que, el art. 52 de la LGT establece el principio de proporcionalidad entre trabajo y salario, que en circunstancias normales implicaría que el pago de salarios, está directamente vinculado a la prestación efectiva de trabajo; sin embargo, la Pandemia de COVID-19 introdujo una situación que requirió medidas extraordinarias.

En ese contexto, cabe referir, que los DS 4200 de 25 de marzo de 2020 y el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, declararon la cuarentena total en Bolivia suspendiendo tanto las actividades públicas como privadas, estas disposiciones generaron que los trabajadores se vieran impedidos de prestar sus servicios debido a factores que fueron ajenos a su voluntad, igualmente señalan que los trabajos por la naturaleza de sus funciones y actividades que desarrollaban, podían continuar cumpliendo.

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Datos del proceso

Demandante
Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros " Andacaba ".
Demandado
Empresa Pioneer Minning Inc. Bolivia
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2026AS/6 CAAC/2026Fuente oficial