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TSJ

AS/7034/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 734

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente: 510/2021-S

Demandantes: Zacarias Acho Achacollo

Demandado: Empresa de Cerámica “Cerugart”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 345, interpuesto por la Empresa de Cerámica “Cerugart”, representado por Mario Ricardo Ugarte Aguilar, contra el Auto de Vista N° 191/2020 de 27 de octubre, de fs. 336 a 338, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales seguido a demanda de Zacarias Acho Achacollo, contra la empresa recurrente; el Auto N° 224/2021 de 24 de junio, que concedió el recurso (fs. 356); el Auto de 3 de febrero de 2021 (fs. 365), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Zacarias Acho Achacollo, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto, emitió la Sentencia Nº 53/2018 de 19 de abril, de fs. 281 a 295, que declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante: 1) Indemnización de Bs.50.897,26; 2) Desahucio de Bs.30.812,25; 3) Sueldos devengados de Bs.10.270,75 por marzo 2016 y Bs.6.162,45 por 18 días de abril; 4) Aguinaldos devengados en Bs.45.962,44; 5) Aguinaldos esfuerzo por Bolivia de Bs. 39.800; 5) vacaciones devengadas de Bs.10.270,75; Reintegro de bono de antigüedad de Bs.7.645,05; suma total que asciende a Bs.201.820,95.

Por Auto Nº 211/2019 de fs. 308 de 31 de mayo de 2019, la Sentencia Nº 53/2018 fue complementada incorporando: “SE DISPONE que en ejecución de fallos se proceda a la liquidación de la multa del 30% sobre el monto total condenado” manteniendo lo demás firma y subsistente.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación conforme consta a fs. 300 a 304; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 191/2020 de 27 de octubre, de fs. 336 a 338, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación por memorial de fs. 341 a 345; sin embargo, siendo que la firma cursante en el memorial señalado no corresponde al demandado, el Tribunal de alzada por proveído de 21 de abril de 2021 de fs. 346 observó y concedió el plazo de dos días para regularizar esa anomalía; es así que, por memorial de fs. 348 a 352 se subsanó la observación y se volvió a exponer los argumentos de casación, de acuerdo a lo siguiente:

En el fondo

Afirmó que, se desconoció los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, agravio que habría sido incurría por la forma de valorar las pruebas.

Realizando una transcripción del Auto de Vista recurrido señaló que, no se efectuó un análisis del contexto, limitándose a realizar la valoración de un certificado de trabajo, que habría solicitado el actor solo para efectivizar un préstamo bancario, siendo que no se habrían valorado de forma efectiva las planillas de sueldos y los certificados presentados por YPFB-Asociación de Productores de Cerámica, donde se advierte que el demandante trabajó paralelamente en los mismos horarios.

Indicó que, existe prueba suficiente sobre los hechos cursantes en el certificado de trabajo, valorado como única prueba para la aplicación del tiempo de servicio y el cálculo indemnizable, ignorando el valor que la Ley le otorga a la planilla de sueldo y salario presentados como descargo, valorándose de forma incorrecta las pruebas aportadas conforme la facultad conferida por los arts. 3-j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Alegó que, debe existir igualdad razonable entre las partes, siendo que el Tribunal de alzada, sólo se encarnaron en el principio protectivo establecido en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del CPT.

Argumentó que, el principio protectivo debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador, tampoco se puede soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

En la Forma

Citó lo expuesto en el inc. b) del tercer Considerando del Auto de Vista impugnado y alegó que dentro la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal conforme a los arts. 180-I de la CPE (se infiere la cita del artículo, porque en el memorial de recurso señala el “arts. 1PO4l” de la CPE citando la verdad material) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo prevalecer los hechos en la manera y como ocurrieron, cumpliendo las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad, la realidad de los hechos antes de subsumirse en ritualismos procesales que o conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Transcribiendo el inc. c) de la Resolución del Tribunal de alzada, señaló que el art. 159 del CPT regula las pruebas que merecen plena fe; sin embargo, en el Auto de Vista se determinó que el certificado emitido, establece el sueldo promedio percibido por el trabajador para efectos del cálculo de los beneficios sociales, esto por haberse emitido por el empleador; aspecto que, si bien fue propuesto conforme el art. 157 de la CPT, el certificado solo podría constituir un indicio, sobre la percepción de un salario mensual que ganada el demandante.

Afirmo que, se incumplió el art. 154 del CPT, que establece que no se requiere prueba de los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por contrario, omitiendo analizar lo que el propio demandante admitió en la confesión provocada, ni en el testimonio de YPFB, Planilla de caja, estados financieros, informe de YPFB, informe de la asociación de productores de cerámica Rojo y la declaración de los testigos de descargo.

Citando nuevamente el Auto de Vista donde se estableció que el recurso de apelación solo enumera las pruebas de descargo, pero no fundamentó cuál sería el valor de éstas; tampoco, se establecería cuál la relación con lo litigado; al respecto, el recurrente señaló que no se necesitaba fundamentar más porque debe buscarse la verdad material y seria el Juez y Magistrados quienes deben darle el valor conforme a la normativa legal vigente.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Zacarias Acho Achacollo
Demandado
Empresa de Cerámica “Cerugart”
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/7034/2021Fuente oficial