Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/SN/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Juicio de Responsabilidades "Octubre Negro".
Sala
Plena
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: S/N 2010.

EXP. N°: 488/2007

PROCESO: Juicio de Responsabilidades "Octubre Negro".

PARTES Fiscalia General de la República c/ Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y otros.

FECHA: 10 de agosto de 2010.

VISTOS: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por el Ministerio Público respecto al Auto Supremo pronunciado el 9 de agosto de 2010, por el que este Tribunal rechazó la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares impuestas a Roberto Claros Flores y Gonzalo Alberto Rocabado Mercado, y

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público al amparo del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal solicitó explicación, complementación y enmienda de la referida resolución respecto a los siguientes puntos:

Señalando que existe contradicción en la resolución, solicitó se aclare por qué en una de sus partes, se señala que el Ministerio Público acreditó la existencia de una resolución de imputación y en otra se sostiene categóricamente que no existiría riesgo de fuga, por lo que resulta necesario conocer si el Ministerio Público ha cumplido con la causal prevista.

Que el Tribunal citó la Sentencia Constitucional 012/2006 de 4 de enero de 2006, y que necesita conocer si la cita que se realiza prevé el mismo supuesto fáctico que ha sido presentado el día de ayer o es distinto y si la cita entre comillas, constituye la ratio decidendi. Asimismo, se explique por qué se hace referencia a dicha sentencia, cuando la causa, la fundamentación y el numeral aludido, corresponde a una ley sancionada y publicada el 18 de mayo de este año. Finalmente, se explique si la causal invocada por el Ministerio Público respecto al numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y al haberse acreditado la existencia de la imputación formal, constituye un acto material o simplemente un riesgo según la interpretación realizada respecto al numeral 6 del artículo 234 de la misma norma legal.

Pidió pronunciamiento expreso, respecto a por qué el Tribunal no se pronunció sobre el numeral 3 del artículo 247.

CONSIDERANDO: Que el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, con la finalidad de que el tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.

Que en observancia de la norma procesal citada y a pesar de que la resolución pronunciada el día de ayer es clara en sus términos, se tiene, con relación a los puntos primero y tercero de la solicitud formulada, que este Tribunal en base a los argumentos y a la prueba presentada por el Ministerio Público, ha efectuado una evaluación integral de todas las circunstancias para llegar a la conclusión de que en el caso de autos, no existe el riesgo de fuga, como requisito procesal para la aplicación de la detención preventiva, teniéndose en cuenta que del mandato del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la norma no señala imperativamente que ante la concurrencia de alguna de las tres causales previstas, el juez deba pronunciarse obligatoriamente por la detención preventiva, cuando esta posibilidad está vinculada a la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 233 de la misma disposición legal conforme lo dispone la parte in fine del citado artículo 247 del CPP; en el caso, si bien el Ministerio Público presentó documental que acredita la existencia de una imputación formal contra ambos imputados; sin embargo, no ha fundamentado ni acreditado debidamente la vinculación de dicha previsión legal con el hecho concreto, cierto e indubitable de que existe el inminente peligro de que los imputados cuya detención se pide, están en una situación de riesgo de fuga, que debe ser establecida de un análisis de todas las circunstancias existentes, por este motivo, el Tribunal señaló que si bien contra ambos imputados existe una resolución de imputación formal, emitida el 28 de julio de 2010, esta circunstancia por sí sola no acredita la concurrencia del peligro del riesgo de fuga, teniendo en cuenta una anterior determinación asumida vinculada al régimen cautelar y a que los imputados, desde el inicio de la presente audiencia, han comparecido a cada una de las sesiones demostrando su sometimiento al presente proceso y su deseo de coadyuvar en la averiguación de la verdad.

Con relación al punto dos, se aclara que este Tribunal hizo referencia a la Sentencia Constitucional 012/2006 de 24 de enero de 2006, como jurisprudencia indicativa que consigna marcos conceptuales o definiciones de determinados institutos jurídicos relacionados con la problemática a resolver, en el caso de autos, el contenido y alcance de la expresión evaluación integral; es decir, se trata de conceptos o definiciones doctrinales que pueden ser construidos por el propio Tribunal Constitucional, lo que determina que la aplicación de esta clase de jurisprudencia no exige la condición de la analogía de supuestos fácticos, reiterándose que a tiempo de resolver la petición del Ministerio Público, se efectuó una evaluación integral de las circunstancias existentes cumpliendo lo determinado por el segundo párrafo del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, la resolución constitucional fue aplicada en el caso de autos, porque la exigencia de la evaluación integral fue incorporada al sistema procesal penal con la modificación expresamente dispuesta por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 y ha sido mantenida por la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, cuando dispone con relación al peligro de fuga que: "Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes...", de lo que se concluyó, que los principios supraconstitucionales, constitucionales y legales que sustentan el derecho a la libertad y la presunción de inocencia no han sufrido variación alguna en el transcurso del tiempo, y es más, han sido desarrollados con mayor amplitud en el nuevo texto constitucional.

POR TANTO: El Tribunal de Juicio de Responsabilidades, EXPLICA el Auto pronunciado el 9 de agosto de 2010, en los términos precedentemente señalados y declara NO HABER lugar a enmienda ni complementación.

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En base a los argumentos y a la prueba presentada por el Ministerio Público, ha efectuado una evaluación integral de todas las circunstancias para llegar a la conclusión de que en el caso de autos, no existe el riesgo de fuga, como requisito procesal para la aplicación de la detención preventiva, teniéndose en cuenta que del mandato del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la norma no señala imperativamente que ante la concurrencia de alguna de las tres causales previstas, el juez deba pronunciarse obligatoriamente por la detención preventiva, cuando esta posibilidad está vinculada a la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 233 de la misma disposición legal conforme lo dispone la parte in fine del citado artículo 247 del CPP; en el caso, si bien el Ministerio Público presentó documental que acredita la existencia de una imputación formal contra ambos imputados; sin embargo, no ha fundamentado ni acreditado debidamente la vinculación de dicha previsión legal con el hecho concreto, cierto e indubitable de que existe el inminente peligro de que los imputados cuya detención se pide, están en una situación de riesgo de fuga, que debe ser establecida de un análisis de todas las circunstancias existentes, por este motivo, el Tribunal señaló que si bien contra ambos imputados existe una resolución de imputación formal, emitida el 28 de julio de 2010, esta circunstancia por sí sola no acredita la concurrencia del peligro del riesgo de fuga, teniendo en cuenta una anterior determinación asumida vinculada al régimen cautelar y a que los imputados, desde el inicio de la presente audiencia, han comparecido a cada una de las sesiones demostrando su sometimiento al presente proceso y su deseo de coadyuvar en la averiguación de la verdad.

Datos del proceso

Demandante
Fiscalia General de la República
Demandado
Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada y otros.
Proceso
Juicio de Responsabilidades "Octubre Negro".
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2010AS/SN/2010Fuente oficial