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TSJ

AS/SN/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Juicio de Responsabilidades.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: S/N/

EXP. N°: 380/2009

PROCESO: Juicio de Responsabilidades.

PARTES: Fiscal General de la República c/ Vocales de la Corte Superior de La Paz

FECHA: 12 de agosto de 2010.

RESULTANDO: Que en audiencia de juicio, la defensa de Ada Luz Fernández de Bass Werner, Velia Asunta Guachalla Novillo y Alfredo Chávez Pérez opone las excepciones de incompetencia, de prejudicialidad, un incidente de actividad procesal defectuosa, además de la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; pretensiones, que merecieron la respuesta de los sujetos procesales.

CONSIDERANDO: Que los fundamentos de cada uno de los planteamientos formulados por los imputados se condensan en los siguientes puntos:

I. Excepción de incompetencia.-

A través de esta excepción no se desconoce la idoneidad de los miembros del tribunal, sino utilizan el medio legal para que el proceso les permita la opción a una verdadera defensa que al presente no es posible, pues en el juicio de responsabilidades se halla ausente la posibilidad de impugnar las resoluciones, incluido el fallo final a través de una apelación restringida. Sostienen que corresponde aplicar la Constitución Política del Estado vigente a partir del 7 de febrero de 2009 cuyo artículo 184 numeral 4 establece la competencia del Tribunal Supremo para el juzgamiento sólo del Presidente y Vicepresidente, no reconociendo la posibilidad que dos ex magistrados y una juez en funciones sean juzgados ante la Corte Suprema de Justicia.

Añaden que no puede alegarse la ultractividad de la ley para justificar la aplicación de la Constitución Política del Estado abrogada, teniendo en cuenta que ésta les resulta perjudicial por no reconocer medios de impugnación y por el hecho de que ellos y sus testigos tienen que trasladarse desde la ciudad de La Paz donde radican, correspondiendo la aplicación de la Constitución vigente conforme al principio de favorabilidad que establece que debe aplicarse la ley más beneficiosa. También hacen referencia a la garantía del juez natural, teniendo en cuenta el tema de la territorialidad, enfatizando que en esta ciudad ni siquiera pueden ser atendidos por sus familiares, como el caso del Dr. Alfredo Chavez y la Dra. Ada Luz Fernández de Bass Werner, que se encuentran delicados de salud.

Conforme a esos fundamentos, sostienen que este Tribunal no tiene la atribución para sustanciar y resolver este proceso de acuerdo a los artículos 116.I, 123, 180.II, 184.IV, 410.I y II de la Constitución vigente; en cuyo mérito, de acuerdo a los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal, solicitan se declare probada la excepción y se determine la declinatoria ante el Juez competente de la ciudad de La Paz.

Ofrecen como prueba el memorial presentado por el Ministerio Público de fs. 554 a 556 en la cual se solicita la adecuación de la causa al nuevo marco constitucional y la parte pertinente de la acusación fiscal en la que se detalla las direcciones en la ciudad de La Paz de la parte imputada y de la acusación particular.

II. Excepción de prejudicialidad.

Con base en los artículos 308-1 y 309 del Código de Procedimiento Penal, afirman que las acusaciones sostienen que el juicio se originó como consecuencia de lo establecido en la Sentencia Constitucional 1032/2006-R que observó el hecho de que el título siendo coactivo hubiera sido aceptado como ejecutivo. Sobre el particular señalan que en la escritura pública se estableció expresamente que las liquidaciones eran suficiente título ejecutivo y que el artículo 32 de la anterior Constitución no prohibía acudir a la vía ejecutiva en vez de la coactiva, más aun, cuando el proceso ejecutivo ofrece mayores posibilidades de defensa.

Añaden que la referida Sentencia Constitucional no determinó si hubo vulneración de derechos, garantías o principios en la tramitación del proceso, además de que la misma es una resolución aislada por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sido y es uniforme en sentido de que cualquier reclamo o cuestionamiento en la tramitación de procesos ejecutivos debe ser formulado en la vía ordinaria.

En lo fáctico, sostienen que el 12 de abril de 2006, la acusación particular demandó ante el Juez de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, la revisión del proceso ejecutivo una vez dictado el Auto de Vista por la Sala Tercera en lo Civil que resolvió la apelación de la sentencia pronunciada por la Jueza de Partido -ahora parte imputada-; por lo tanto, el proceso ordinario será el que establecerá si en el juicio ejecutivo se incumplió o no la norma civil y en su caso las supuestas irregularidades, por ende, determinará la conducta de los imputados y la existencia de los elementos constitutivos del delito de prevaricato. Esa resolución esta pendiente porque el proceso ordinario actualmente se encuentra en la fase probatoria, lo que significa que si en el trámite ordinario se establece que no hubo irregularidad alguna en la tramitación del proceso ejecutivo, no podría sostenerse que los imputados obraron contra la ley.

Con estos fundamentos, solicitan se declare probada la excepción y se disponga la suspensión del juicio hasta que el Juez de Partido en lo Civil competente, resuelva la revisión del proceso ejecutivo y coactivo y con su resultado se determine, en su momento, la continuación del juicio o la extinción de la acción penal.

Ofrecen como prueba: certificado de la Secretaría del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil; fotocopias de actuaciones del proceso ordinario iniciado por demanda de abril de 2003, de la Resolución 158/2007 pronunciada por la Sala Civil Cuarta, de la demanda ordinaria de revisión de 13 de agosto de 2008 y de los memoriales presentados por la acusación particular en ese proceso.

III. Incidente de actividad procesal defectuosa.

El incidente tiene que ver con el accionar del Ministerio Público, bajo el argumento de que si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público reconoce el principio de unidad, un Fiscal de Materia no puede actuar como Fiscal de Recursos y éste como Fiscal General, porque si esto fuera posible la ley no habría determinado facultades específicas para cada uno de ellos, las que se encuentran previstas en los artículos 36, 42, 43, 44 y 45 de la citada Ley, destacándose entre éstas como atribución específica del Fiscal General el llevar adelante los juicios de Responsabilidad.

No obstante, se afirma que en el presente caso un fiscal de recursos recibió las declaraciones informativas de los imputados, el Fiscal General emitió el requerimiento de imputación formal, existen varios requerimientos suscritos por fiscales de recursos y el requerimiento conclusivo de acusación fue firmado por el Fiscal Calvo Ugarte, sin que exista constancia en el cuaderno de investigaciones sobre cuál la circunstancia que justifique su intervención, más aún cuando no existe previsión legal que permita la suplencia del Fiscal General Interino.

Esas actuaciones motivaron que formularan un incidente de actividad procesal defectuosa que corrido en traslado al Ministerio Público, fue respondido por la Fiscal de Recursos Mirna Arancibia, quien sostuvo que la solicitud resultaba extemporánea, al haberse presentado acusación ante la Sala Plena, lo que motivó que la Sala Penal disponga que la resolución del incidente sea resuelto por la Sala Plena.

Hacen referencia también a la falta de intervención del Fiscal General en sus declaraciones informativas, desconociendo el principio de inmediación y la garantía del debido proceso, infracción que no le ha permitido al representante del Ministerio Público, la posibilidad de escuchar directamente sus explicaciones sobre su accionar y las situaciones fácticas relativas al contrato y su ejecución.

Amparan su petición en el Auto Supremo Nº 392 que determinó que el Fiscal General de la Nación no puede delegar actos propios de su función a los fiscales de recursos y anuló los actuados realizados por un fiscal de recursos cuando dichas actuaciones eran propias del Fiscal General. Aclaran que el Auto Supremo citado se originó en el cumplimiento del Auto Constitucional Nº 95 del 16 de abril de 2009, definiendo que es facultad privativa del Fiscal General, la realización de todos los actos anteriores y posteriores a la acusación por disposición de la ley.

Es así, que al amparo de los artículos 36.21), 42, 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 72, 169.1), 3), 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal, Auto Constitucional Nº 95 de 16 de abril de 2009 y Auto Supremo Nº 352 de 17 de julio de 2009, solicitan se declare probado el incidente de actividad procesal defectuosa y, en consecuencia, se anulen obrados hasta la recepción de la declaración informativa de 1 de agosto de 2008; ofreciendo como prueba fotocopias de las actuaciones de la etapa preparatoria, como la denuncia, el anuncio de inicio de investigación, las declaraciones de los imputados, el requerimiento de imputación formal, además de otros requerimientos suscritos por fiscales de recursos y la acusación formulada contra los imputados. También se ofrecen las Sentencias Constitucionales 0604/2003-R, 0966/2006-R, 1062/2003-R y 003/2005-R.

IV. Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Haciendo referencia a la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional 033/2006 y al artículo 5 del citado Código, señalan que en el caso, la denuncia fue formulada el 22 de junio de 2007, acto que marcó el inicio del cómputo del plazo máximo del proceso y que a la fecha se encuentra vencido, por circunstancias que no les son atribuibles sino al Ministerio Público conforme al siguiente detalle:

Formulada la denuncia, después de un mes y un día se dio aviso del inicio de la investigación. Mediante Resolución Nº 100/08 de 28 de febrero de 2008, se dispuso el traslado de la causa a la Fiscalía General y a la Corte Suprema, transcurriendo desde la denuncia, 8 meses y 6 días sin que exista ninguna intervención de su parte.

Después de 1 mes y 24 días de la Resolución de 28 de febrero de 2008, el Fiscal de Recursos, Dr. Orlando Riveros, presentó informe de inicio de las investigaciones, que fue ratificado el 29 de abril del mismo año. Otro dato que destacan es la ampliación de la denuncia de 6 de junio de 2008, es decir 11 meses y 24 días después de formulada por la acusación particular; existiendo una inacción procesal atribuible a la parte acusadora. El 24 de julio de 2008, el Fiscal General dio aviso de la ampliación de la investigación a la Sala Penal Segunda, transcurriendo 1 año, 1 mes y 2 días, en desconocimiento del plazo para la investigación preliminar.

Después de 1 año, 2 meses y 4 días de la denuncia, se recibieron sus declaraciones y el 17 de noviembre de 2008 se presentó la imputación formal, cuando lo adecuado era que ese requerimiento sea presentado en un plazo no mayor de 10 días, existiendo en consecuencia una demora atribuible al Ministerio Público; enfatizándose que durante todo ese tiempo no existió un acto de defensa de su parte, pues seguidamente se les notificó con el requerimiento de imputación. El 26 de febrero de 2009 los acusadores presentaron querella, es decir después de 1 año y 9 meses de la denuncia. El 1 de septiembre de 2009 se formuló la acusación, 2 años, 2 meses y 27 días después de la presentación de la denuncia, no existiendo actos dilatorios que les sean atribuibles, pues formularon una sola excepción que fue rechazada inmediatamente.

Por otra parte, sostienen que las recargadas labores del máximo tribunal y las acefalías existentes determinaron que desde septiembre de 2009 al 26 de julio de 2010, no se hubiera instalado la audiencia de juicio, transcurriendo desde la denuncia 3 años, 1 mes y 4 días, plazo que supera el previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina la imposibilidad de continuar con el proceso.

Con esos fundamentos al amparo de los artículos 133, 300, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional 033/2006-R, el artículo 8.2) del Pacto de San José de Costa Rica, solicitan se declare probado el "incidente" y extinguida la acción penal, al no haber ninguna justificación para la demora existente, más cuando la investigación se desarrolló en base a una Sentencia, Auto de Vista, Sentencia Constitucional y la declaración de los imputados, de los acusadores particulares y de algunos testigos.

Presentan en calidad de prueba: fotocopias de la denuncia por prevaricato de 22 de junio de 2007, aviso de informe de investigaciones de 23 de julio del mismo año, resolución 100/08 de 28 de febrero de 2008 que dispone la remisión de antecedentes a la Fiscalía General de la República, requerimiento suscrito por el Dr. Edwin Orlando Riveros de 21 de abril de 2008, ratificación del inicio de investigación, providencia de 9 de mayo de 2008, memorial de ampliación de denuncia de 24 de julio de 2008, aviso de ampliación de 24 de julio de 2008, declaraciones informativas de los imputados, resolución de imputación de 17 de noviembre de 2008, querella de 2 de febrero de la misma gestión, Sentencia Constitucional 033/2006-R de 11 de enero de 2006, acusación de 17 de julio de 2009 y acusación particular de 1 de septiembre de 2009.

CONSIDERANDO: Que dispuesto el traslado respectivo, la representación del Ministerio Público solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte imputada con los siguientes argumentos:

I. Excepción de incompetencia.

La pretensión de la defensa no corresponde, pues el perjuicio al que hace referencia sustentado en el domicilio de los mismos y sus testigos no es suficiente para que no se aplique la ley. Respecto a la ultra actividad refiere que cuidando el debido proceso y la seguridad jurídica, al plantearse la acusación se solicitó pronunciamiento del tribunal respecto a la tramitación de la causa en la vía ordinaria, mereciendo el decreto de 3 de agosto de 2009 que desestimó el pedido con el argumento de que la Corte Suprema asumió la doctrina de la competencia perpetua en los diversos juicios de responsabilidad, por lo que la excepción opuesta carece de sustento de hecho y de derecho.

Sobre el criterio de un "juicio de perjuicio", añade que es contrario al sentido común porque se entiende que un juicio de responsabilidad es un proceso especial y garantista que se sustancia atendiendo la calidad de las personas ante el máximo tribunal del país. El ordenamiento jurídico prevé recursos legales y constitucionales que permiten que las resoluciones en este tipo de juicios sean revisadas aún en forma distinta a la de un proceso común.

II. Excepción de prejudicialidad.

Del objeto de las demandas ordinarias se constata que no están relacionadas con la responsabilidad penal de los acusados, en el hipotético caso de que sean declaradas probadas, sus efectos agravarían o en su caso ratificarían los hechos descritos en la acusación. En caso de que sean declaradas improbadas las cosas quedarían en el estado actual sin que exista modificación respecto al hecho delictivo; además, debe considerarse que el delito de prevaricato es un delito instantáneo, por lo que en mérito a su consumación no cabe la posibilidad de una excepción de prejudicialidad. Aclaró que en la Sentencia Constitucional 1032/2006-R no hubo duda sobre la lesión a la seguridad jurídica y al debido proceso, por lo que la pretensión de la defensa desconoce el artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.

III. Incidente de actividad procesal defectuosa.

En criterio del Ministerio Público si bien existe un Auto Supremo de una Sala Penal que declaró la nulidad de obrados, esa jurisprudencia no tiene aplicación obligatoria por encima de la ley, porque el artículo 36 numeral 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público debe ser interpretado de manera armónica con otras normas de la citada Ley en cuanto al ejercicio de la acción penal como el artículo 36.7 y a la normativa sujeta a los principios como el de unidad que también se encuentra contenido en el Reglamento del Ministerio Público.

Respecto a la intervención del fiscal de Recursos Dr. Orlando Riveros se aclara que se le asignó la codirección de la investigación y la participación del Fiscal de Distrito, Dr. Gustavo Calvo Ugarte en la firma del requerimiento de acusación se basó en la previsión de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen las suplencias de los fiscales y el orden de prelación, siendo el Fiscal de Distrito de Potosí el de mayor antigüedad, a quien se le comunicó que debía asumir la suplencia legal del 3 al 19 de julio.

Sobre la denuncia de supuesta vulneración al principio de inmediación, el Ministerio Público solicitó su rechazo teniendo en cuenta que la primera fase del proceso destinada a la investigación no está sometida a ese principio sino al control jurisdiccional, por lo que el fiscal no está sujeto al principio de inmediación conforme se establece de la interpretación integral del capítulo del Código de Procedimiento Penal que regula la etapa preparatoria y del artículo 330 del mismo cuerpo legal que impone ese principio para la segunda fase del proceso penal como es el juicio oral.

Añade que los fiscales de recursos trabajan bajo la dirección del Fiscal General y con criterios de coordinación, aclarándose que no hubo observación alguna al informe de inicio de investigación en el que se hizo constar la ausencia del titular de la Fiscalía General habiendo sido posteriormente ratificado.

Respecto al Auto Supremo Nº 352 de 17 de julio de 2009, ofrecido como prueba por la defensa, se destaca que fue emitido en cumplimiento al Auto Constitucional Nº 95/09 de 16 de abril de 2009 que prevé la posibilidad de que el Fiscal General organice equipos de trabajo y establece cuales son los actos indelegables y si bien anuló obrados fue por situaciones fácticas distintas a la presente.

IV. Excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Con relación a esta excepción, el Ministerio Público con base en los artículos 5, 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que debió haber sido opuesta en la etapa preparatoria y obtener una determinación del Juez de control jurisdiccional por lo que al no haberse procedido de esa manera el derecho de los imputados hubiera precluído.

Por otra parte no transcurrió el plazo de 3 años teniendo en cuenta que el 28 de febrero de 2008, el juez de instrucción que ejercía el control jurisdiccional en la ciudad de La Paz, dispuso la remisión de actuados a la Fiscalía General, en cuyo mérito todo lo obrado desde el 22 de junio hasta el 22 de abril de 2008 es nulo conforme el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal; de modo que el proceso se inició el 22 de abril de 2008 cuando se dio a conocer el inicio de la investigación a la Corte Suprema.

Se añade que el cómputo de los 3 años debe efectuarse desde la última notificación con el requerimiento de imputación formal que se efectuó el 16 de enero de 2009 habiendo transcurrido a la fecha solo un año y 6 meses.

El Ministerio Público solicita se consideren los Autos Supremos Nº 474 de 27 de septiembre de 2007 que hace referencia a la pluralidad de imputados, el Nº 005 de 21 de enero de 2008 que asume el entendimiento que el inicio del procedimiento está determinado por la notificación con la imputación formal y que la suspensión de plazos se produce durante las vacaciones judiciales cuya aplicación al caso de autos acredita que no se alcanzó los 3 años por el descuento de 25 días por año, el Nº 141 de 11 de marzo de 2008 y Nº 129 de 3 de junio de 2008 referidos a la excesiva carga del poder judicial y el Nº 444 de 28 de agosto de 2009 que asume la teoría del no plazo.

Por último, se deja constancia que la labor de notificación con la imputación formal no fue responsabilidad del Ministerio Público, existiendo demora de varios meses en su diligenciamiento no atribuible a la Fiscalía ni a la Sala Penal de la Corte Suprema sino al personal de la Corte Superior de La Paz.

A su turno, lo Acusación Particular reiterando aspectos contenidos en la respuesta del Ministerio Público, solicita el rechazo del incidente y las excepciones opuestas por la defensa, al considerar que tienen el propósito de evitar se ingrese al análisis del fondo y se retarde la resolución de la causa. De manera puntual hace referencia a actos dilatorios atribuibles a los imputados durante la etapa preparatoria como su incomparecencia a las audiencias fijadas para recibirse sus declaraciones.

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Criterio

Se verifica de oficio la existencia de demoras razonables imputables a la complejidad del caso por la pluralidad de imputados, como las notificaciones con las acusaciones a la parte imputada al haber sido diligenciadas a través de órdenes instruidas teniendo en cuenta que los imputados tienen domicilio real en la ciudad de La Paz. Además, debe destacarse que este tribunal con el propósito de agilizar la presente causa, a través del Auto de Apertura de Juicio de fs. 369 señaló audiencia considerando el plazo mínimo para su instalación siendo diferida en atención al delicado estado de salud que fuera acreditado documentalmente por una de las imputadas. En definitiva, se establece que la pretensión de la parte imputada no puede ser deferida favorablemente por cuanto no resulta evidente que se haya superado el plazo máximo de duración del proceso y porque deben considerarse todas las razones expuestas relativas al presente proceso de privilegio constitucional.

Datos del proceso

Demandante
Fiscal General de la República
Demandado
Vocales de la Corte Superior de La Paz
Proceso
Juicio de Responsabilidades.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2010AS/SN/2010Fuente oficial