Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO COMPLEMENTARIO: S/N.
EXP. N°: 254/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidades.
PARTES Fiscal General de Bolivia y Prefectura c/ Luis Alberto Valle Ureña.
FECHA: 14 de diciembre de 2010.
VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda formulada por Luis Alberto Valle Ureña con relación a la resolución que resuelve la reposición planteada a fs. 4451, el Auto que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa formulado en audiencia de fecha 7 de diciembre de 2010 y el Auto de fs. 4512 a 4518 que resuelve la recusación.
CONSIDERANDO: Que, el recusante solicita complementación y enmienda de la resolución que resuelve la reposición de fs. 4451 en los siguientes puntos:
Cuál el efecto del art. 321 del Código de Procedimiento Penal con referencia al decreto de 23 de noviembre de 2010 firmado por el Ministro Julio Ortiz Linares, toda vez que ya existía la convocatoria a conjueces.
Si una vez convocados los conjueces, el tribunal recusado puede seguir realizando actos como la convocatoria a abogados notables.
Si las representaciones de las notificaciones están expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal, en qué artículo.
Si existe notificación expresa a los conjueces cuyas representaciones son observadas.
Si no debería existir un impedimento debidamente justificado para proceder recién a convocar abogados notables.
Si la convocatoria realizada en fecha 23 de noviembre de 2010 por el Ministro Ortiz no constituye actividad procesal defectuosa conforme al artículo 167 toda vez que ya se encontraba recusado.
Que, con referencia al auto que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado en audiencia solicita se aclare:
1.- El motivo por el cual al no existir notificación expresa a los abogados notables Clodoaldo Flores, Tomás Tudela y Juan José Gonzáles Ossio se procede a separarlos del juicio, siendo que no se cumplió con el art. 160 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Toda vez que dichos abogados notables tenían un domicilio real y procesal el motivo por el cual no se dejó notificación por cédula conforme lo señala el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Aclare si la convocatoria realizada a un abogado notable, es facultativa u obligatoria toda vez que no se usó el poder coercitivo para que los abogados notificados concurran al acto.
4.- Si existe notificación a los abogados Clodoaldo Flores, Gonzáles Ossio y Tomás Tudela que cumpla con los requisitos establecido en el art. 164 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al Auto de fs 4512 a 4518 que resuelve la recusación solicita se aclare, complemente y enmiende:
1.- El motivo por el que el tribunal decidió apartarse de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 204/2007, obligatoria por disposición del art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
2.- La razón y sustento normativo para desvincularse del Auto Supremo 204/2007
3.- Cuál el valor probatorio de las pruebas presentadas, como ser actas de registro de juicio, la declaratoria de rebeldía, sentencia y la nueva convocatoria a juicio mediante nuevo auto de apertura y si estas no son prueba objetiva de la participación como jueces de los Ministros Julio Ortiz y Teófilo Tarquino.
4.- Qué valor se ha otorgado al acta de audiencia de medidas cautelares en las que el Ministerio Público, la Prefectura y la defensa ya observan la participación de los tres Ministros observados.
5.- El motivo por el cual no se aplica el art. 316 numeral 1) que señala haber sido juez y no refiere si ha realizado actos o no.
6.- El motivo por el que se aplica las causales de la Ley 007, si ha adjuntado prueba y no es manifiestamente improcedente.
7.- Se enmiende la parte de la resolución que impone la multa toda vez que han existido votos disidentes lo que acredita que la recusación no ha sido planteada de forma temeraria.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, reconoce a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales con el fin de que el tribunal aclare las expresiones oscuras, supla alguna omisión o corrija cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. En ese ámbito debe considerarse:
1.- En cuanto a la resolución que resuelve la reposición de fs. 4451 planteada contra la providencia de 23 de noviembre de 2010 que convoca, para formar Sala, a los abogados notables Freddy Lupa Totola y Eduardo Arteaga Rivera, se tiene:
A los puntos i, ii y vi del petitorio, cabe destacar que en el segundo considerando de la resolución se han establecido con claridad los motivos que justifican la intervención del Ministro recusado Julio Ortiz Linares en el decreto de 23 de noviembre de 2010. Luego de una interpretación objetiva del art. 321 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal ha concluido que la prohibición de realizar actos, es con relación al proceso principal y no alcanza a la convocatoria realizada. De asumir el entendimiento del recusante, estaríamos ante la imposibilidad de lograr conformación del Tribunal pues el Ministro Ortiz Linares estaría impedido de convocar incluso a los conjueces.
Respecto a los puntos iii, iv y v debe tenerse presente que la decisión adoptada por el tribunal es clara al referirse a los dos aspectos que han sido reclamados en la reposición no encontrándose en esta resolución referencia alguna del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a "la notificación expresa a los conjueces cuyas representaciones son observadas", debe aclararse que a fs. 4438 vlta, 4439, 4441, 4475 y 4476 cursa la documental que acredita las notificaciones a los cinco conjueces convocados.
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