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TSJ

AS/SNL/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2010Plena
Proceso
Juicio de Responsabilidades
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: S/N.

EXP. N°: 254/2007

PROCESO: Juicio de Responsabilidades

PARTES Fiscalia General de Bolivia y Prefectura de La Paz c/Luis Alberto Valle Ureña.

FECHA: 07 de diciembre de 2010.

El imputado Luís Alberto Valle Ureña, mediante memorial presentado y fundamentado en audiencia, formula recusación contra los doctores Julio Ortiz Linares, Teófilo Tarquino Mújica, Esteban Miranda Terán, Jorge Isaac von Borries Méndez, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors, Ramiro José Guerrero Peñaranda, José Ortuzte Quiroga, Willy Ríos Gonzáles y Clementina Barroso Ch., que en su calidad de Presidente, Ministros y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integran el Tribunal del Juicio de Responsabilidades.

CONSIDERANDO: Que, con relación a los dos primeros magistrados la recusación formulada al amparo de las causales sobrevinientes contenidas en los numerales 1), 5) y 11) del art. 316 del Código de Procedimiento Penal es sustentada en las siguientes afirmaciones:

Que en el juicio de responsabilidades que se le sigue es una condición necesaria para la real vigencia de la garantía del debido proceso la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales y el juez no prevenido, Que, sin embargo, los Dres. Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica no reúnen las condiciones de imparcialidad para un juicio justo ya que han conocido el proceso en el que se le juzgaba el año 2008-2009 y han dictado sentencia contra el co-imputado Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori sin considerar que el tribunal no tenía el quórum necesario con lo que demostraron interés en el mismo. Al pretender seguir conociendo el presente proceso contravienen la doctrina legal vinculante contenida en el Auto Supremo 204/2007 violando la garantía del juez natural, independiente, imparcial y no prevenido por lo que están dentro de la causal descrita en los numerales 1), 5) y 11) del Art. 316 del Código de Procedimiento Penal.

Puntualiza que, el Ministro Julio Ortiz Linares tiene un manifiesto interés pues ha actuado, también en el mismo caso, como Ministro de la Sala Penal Segunda a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Que, el Ministro Julio Ortiz ha declarado a los medios de comunicación que como Presidente garantizaría el fin de la impunidad lo que importa un prejuicio intolerable, animadversión y un juicio ya formado de culpabilidad.

También, como Presidente, ha inducido en errores procesales al resto del Tribunal Dres. Esteban Miranda Terán, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors, Ramiro José Guerrero Peñaranda y los conjueces José Ortuzte Quiroga, Willy Ríos Gonzáles y Clementina Barroso, quienes solidarios con el presidente y contraviniendo lo establecido en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal dictaron un nuevo auto de apertura de proceso sin especificar de qué hechos y delitos debe defenderse y sin considerar que ya existía otro.

Puntualiza que, ya en el juicio, cuando concluyó la lectura de las acusaciones optaron por la lectura solo del segundo auto colocándole en una situación de indefensión por falta de concretización de los hechos de los que debe defenderse pues vuelve a poner como objeto de juicio hechos declarados ya prescritos que no pueden ser objeto de juzgamiento y con ello han exteriorizado prejuicio e interés indebido en conocer su caso. Asimismo, permitieron que personas sin poder suficiente actúen en representación de la ex - Prefectura del Departamento de La Paz y en el inicio del juicio no verificaron la presencia de los testigos, peritos e intérpretes.

Que, por todo lo referido los magistrados se encuentran dentro de la causal del Art. 316 inc. 5) de la Ley 1970 generado por sus actos erróneos, parciales y arbitrarios.

En la audiencia el recusante, fundamentó oralmente su recusación reiterando los términos de su memorial fechado en 4 de noviembre de 2010 y produjo las pruebas en las que basa su petitorio.

CONSIDERANDO: Que cumplido el trámite previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades recusadas no se allanaron a la pretensión del imputado, negando tener interés en el proceso sostienen que la recusación no tiene fundamento y no está sustentada en prueba auténtica por lo que debe ser rechazada in límine en cumplimiento de los Arts. 316, 319, 320 y 321 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 007/10.

Los Ministros Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica especifican además que su intervención dentro del presente juicio encuentra soporte legal en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal al haber sido el recusante declarado rebelde por Auto Supremo de 31 de marzo de 2009 debido a su incomparecencia.

El primero hace presente no haber intervenido en ninguna actuación del control jurisdiccional de la investigación aspecto que ya fue resuelto mediante Auto Supremo de 26 de septiembre de 2008 cursante a fs- 818 -820 vlta. En cuanto a la declaración que hubiere realizado a los medios de comunicación, manifiesta su rechazo y advierte que Luis Alberto Valle tiene la carga de demostrar ese extremo no existiendo ofrecimiento de prueba sobre el particular. Que, en definitiva, las decisiones asumidas durante la tramitación del proceso se enmarcan en las normas procesales vigentes.

CONSIDERANDO: Que, respecto de las causales alegadas debe dejarse establecido que el concepto "sobreviniente", conforme lo establece el Art. 319 del Código de Procedimiento Penal, alude a circunstancias que llegan de improviso luego de vencido el término establecido para los actos preparatorios de la audiencia de juicio.

En el caso, de los argumentos expuestos y la prueba producida en audiencia, se evidencia:

1.- La recusación por la primera causal hace referencia a dos hechos: el primero, la presunta intervención del Dr. Julio Ortiz Linares en la etapa preparatoria del juicio como parte del tribunal de control de garantías, y el segundo: la intervención de los Ministros Dres. Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino como parte del Tribunal del Juicio que se le siguió el año 2008 - 2009 en el que fue declarado rebelde; aspectos que les impediría conformar nuevamente el Tribunal de juicio.

Al respecto, es necesario precisar que esta no es causal sobreviniente pues la conformación del Tribunal fue de conocimiento del recusante durante los actos preparatorios del presente juicio. En efecto, de los antecedentes del proceso y la propia prueba documental aportada en la audiencia se tiene que en el plazo de los actos preparatorios ejecutados por el Tribunal ahora recusado (Auto de apertura de juicio de fecha 10 de septiembre de 2010 - notificado al imputado en la misma fecha conforme la diligencia de fs. 3916 y audiencia de medidas cautelares de 14 de septiembre de 2010, entre otros ), el acusado Luis Alberto Valle no formuló recusación alguna en contra de los Ministros Julio Ortiz y Teófilo Tarquino por las causales alegadas comprendidas en el numeral 1), 5) y 11) del art. 316 del Código de Procedimiento Penal, sometiéndose mas bien a su competencia.

No obstante, se deja presente que la presunta intervención del Ministro Julio Ortiz Linares como Juez de garantías ya fue resuelta mediante Auto Supremo de 26 de septiembre de 2008 que cursa a fs. 818 - 820 vuelta, en el que se resalta que si bien es evidente que como efecto del Acuerdo de Sala Plena No. 019/2007 de 14 de junio de 2007 se reconformaron las salas especializadas de la Corte Suprema y se dispuso que el Ministro Julio Ortiz Linares pasara a integrar la Sala Penal Segunda a partir del 18 del mismo mes y año, esta decisión se mantuvo solo hasta el 30 de julio de 2008. Durante ese periodo, el mencionado Ministro, como integrante de la Sala Penal mencionada, no ejerció actividad alguna en la etapa preparatoria del presente proceso que pueda señalarse como actividad jurisdiccional, al no haberse presentado ninguna solicitud de las partes.

En el caso, tampoco se ha acreditado con prueba idónea, cual el acto propio de la etapa investigativa en la que el Ministro Ortiz Linares hubiera intervenido y que comprometa su imparcialidad.

En cuanto al segundo hecho, referido a la intervención de los Dres. Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica en el proceso que se le siguió el año 2008-2009 donde fue declarado rebelde y se dictó sentencia condenatoria en contra del co-imputado Víctor Sánchez Peña Sattori, debe considerarse que, además de no constituir causal sobreviniente, la jurisdicción y competencia son de orden público, de cumplimiento obligatorio, irrenunciable e indelegable cual disponen los arts. 42 y 44 de la Ley No. 1970.

El referido Art. 44 en su párrafo segundo, establece de manera taxativa que "la competencia de un Juez o tribunal de sentencia, no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia de juicio" y, el párrafo tercero, dispone que "el Juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas". Por su parte, el Art. 45 del Código de Procedimiento Penal, prescribe: "Indivisibilidad de Juzgamiento.- Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este código".

En el caso, la declaratoria de rebeldía del imputado Luis Alberto Valle Ureña, fue adoptada por el tribunal dentro del proceso, constatadas que fueron las circunstancias previstas por Ley quedando en suspenso el juicio respecto al rebelde y continuando para el imputado presente Víctor Sánchez Peña Sattori. Ahora bien, por mandato del Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, la comparecencia del rebelde o su puesta a disposición de la autoridad que lo requiera impone la continuación del proceso en su trámite aspecto que en el caso acontece.

En suma, una vez señalada la audiencia del juicio el Tribunal no puede modificar su competencia, renunciar a ella o delegarla debiendo tramitarlo hasta su conclusión. Asimismo por mandato del Art. 45 del Código de Procedimiento Penal no se pueden seguir diferentes procesos por un mismo hecho, de donde resulta no ser evidente el argumento de que al proseguir el juicio contra el co-imputado Luis Alberto Valle Ureña se habría incurrido en la causal de excusa prevista en el numeral 1) del art. 316, pues de lo contrario se haría de imposible aplicación el mandato de los arts. 45 y 91 del Código de Procedimiento Penal. Debe entenderse que la intervención que se alega en relación al co-imputado Víctor Sánchez Peña Sattori respondió a una obligación legal. Al presente, habiéndose puesto al imputado Luis Alberto Valle Ureña a disposición del Tribunal que lo declaró rebelde debe aplicarse el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal y continuar con el trámite, máxime si por mandato del Art. 89 de la Ley 1970, la declaratoria de rebeldía solo suspende el juicio, y esta suspensión tiene vigencia únicamente hasta el momento en que el rebelde se presente o sea puesto a disposición del tribunal que declaró su rebeldía. Lo contrario importaría violación a normas procesales expresas, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la igualdad, derechos y garantías que corresponde proteger a este órgano jurisdiccional.

Debe señalarse además que, la causal del primer inciso del artículo 316 precedentemente señalado, tiene lugar cuando el juez o magistrado, antes de asumir el conocimiento del proceso, intervino en el mismo ya sea en calidad de fiscal, abogado, juez o magistrado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo; y no así cuando continua con el conocimiento de éste, luego de haber cesado la causal de una suspensión efecto de una legal declaratoria de rebeldía. En definitiva, no puede considerarse que este aspecto afecte su imparcialidad ni sea prueba de un interés manifiesto en el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Fiscalia General de Bolivia y Prefectura de La Paz
Demandado
Luis Alberto Valle Ureña.
Proceso
Juicio de Responsabilidades
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2010AS/SNL/2010Fuente oficial