Texto del fallo
SALA PLENA
Resolución : 01/2023
Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2023
Expediente : 03/2014 CA
Magistrada Tramitadora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La Sentencia cursante de fs. 822 a 828, el memorial presentado por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), la Providencia de 22 de septiembre de 2022, que consta a fs. 855, el informe evacuado por la Secretaria de Sala Plena, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
Conforme se tiene de obrados, mediante Sentencia N° 35/2021 de 24 de noviembre, cursante de fs. 822 a 828, se resolvió declarar probada en parte la demanda contenciosa interpuesta por PREMOLTEC S.R.L., y probada en parte la demanda reconvencional promovida, por ENDE; en su mérito, instruyó a la entidad demandada elaborar el Certificado de Liquidación Final de Saldos, conforme los parámetros establecidos en Sentencia, notificando a las partes con dicha Resolución el 4 de julio de 2022, conforme se tiene de las diligencias que cursan a fs. 829 y 830.
Posteriormente, por memorial de 4 de agosto de 2022, que consta a fs. 848 y vta., ENDE presentó el Certificado de Liquidación Final del Contrato Administrativo N° 8756, el que, mediante Providencia de 5 de agosto, fue corrido en traslado a la parte actora a efecto de que se pronuncie al respecto; sin embargo, pese a ser legalmente notificada con dicha determinación, tal como se evidencia de la diligencia cursante a fs. 852, ésta omitió pronunciarse, dando lugar ello a que ENDE, mediante memorial de 21 de septiembre de 2021, solicite la aprobación del Certificado de Liquidación Final del Contrato Administrativo N° 8756, siendo merecedor de la Providencia de 22 de septiembre del mismo año, que conminó a la parte actora se pronuncie en el plazo de 10 días bajo advertencia que, en caso de no hacerlo, se tendría por aprobada la liquidación propuesta.
Sin embargo, PREMOLTEC S.R.L, pese a ser legalmente notificado con la precitada resolución el viernes 7 de octubre de 2022, conforme se tiene a fs. 857, hasta la fecha no se pronunció respecto al Certificado de Liquidación Final presentado, por ENDE.
CONSIDERANDO II:
Mediante Sentencia de N° 35/2021, se determinó que en el caso de autos resulta aplicable la penalidad por morosidad prevista en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Administrativo, debido al incumplimiento contractual en que incurrió PREMOLTEC S.R.L, en la entrega de bienes objeto del contrato, cuya penalidad asciende al monto de Bs. 559.697,70 que representa el monto máximo de penalidad (20%), atendiendo que el monto total del contrato es Bs. 2.798.488,50.
Asimismo, determinó tener por acreditado que PREMOLTEC S.R.L, realizó la entrega a favor de ENDE, de 284 postes de H° A° de 9m- 200Kg., cuyo valor asciende a la suma de Bs. 449.856,00 monto de dinero que debe ser pagado a la parte actora.
Ahora bien, del Certificado de Liquidación Final presentado por ENDE, y de los montos que se consignan en el mismo, se advierte que éstos coinciden con los montos y parámetros referidos en Sentencia, cuyos montos, dicho sea de paso, no merecieron ninguna observación por parte de PREMOLTEC S.R.L, quien fue legal y oportunamente notificado con dicho Certificado conforme se tiene de las diligencias que constan de fs. 852 y 857, así como también se advierte del Informe N° 60/2022 – SCTRIA – SP-TSJ – IP de 3 de noviembre, emitido por Secretaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en tanto, corresponde resolver atendiendo dichos antecedentes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley N° 620, resuelve APROBAR el Certificado de Liquidación Final Contrato N° 8756, presentado por ENDE; y, en consecuencia, se ordena a la empresa PREMOLTEC S.R.L, representada legalmente por Juan José Gutiérrez Taborga, efectué el pago de Bs. 109.841,70 a favor de la Empresa Nacional de Electrificación (ENDE), en el plazo de 10 días desde su legal notificación.
No interviene el Mgdo. Jose Antonio Revilla Martínez por baja médica
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Ricardo Torres Echalar
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