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TSJ

RE/0005/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 5/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 906/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: ITACAMBA Cemento S.A. contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Itacamba Cemento S.A. representada por Manuel Urenda Valdez contra el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, impugnando la Resolución Jerárquica MDPyEP Nº 012/2013 de 15 de julio de 2013, el decreto de admisión de fs. 471, la notificación de fs. 472, el Informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia, todo lo que ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO I: Que, la perención de instancia, es un modo extraordinario de conclusión del proceso, cuyo fundamento se encuentra, a decir de Lino Enrique Palacio, en la “presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia impone”; siendo que la finalidad de dicha figura jurídica, es asegurar el impulso procesal, asegurando así la continuidad de los actos procesales y direccionar los mismos hacia la resolución final de la causa, impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que, unas veces corresponden a las partes, y otras al tribunal, siendo que cuando éste se halla confiada a las partes, y estas no activan el proceso y dejan transcurrir un tiempo prolongado, opera la sanación procesal de declaratoria de perención de instancia.

Dicho entendimiento, ha sido recogido por el ordenamiento jurídico boliviano, en el art. 309 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que, cuando en primera instancia, el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia.

Asimismo, para que proceda dicha declaratoria de perención, deben concurrir tres condiciones; instancia, inactividad procesal y transcurso del tiempo.

CONSIDERNADO II: En el presente caso, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que por memorial de fs. 456 a 468, presentado el 18 de octubre de 2013, el demandante interpone demanda contencioso administrativa, mereciendo decreto de 15 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 471, que dispuso la admisión de la de la demanda, el traslado con la misma a la parte demandada y que además se señale el domicilio del tercero interesado a efectos de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse bajo apercibimiento de declarase la perención de instancia, actuado con el que se notificó al demandante, el 22 de noviembre de 2013.

Posteriormente, el demandante luego de haber proveído los recaudos correspondientes, recogió la provisión citatoria para citar y emplazar al demandado en fecha 21 de febrero de 2014, momento desde el cual, debido a la hermenéutica del trámite para realizar las citaciones a través de comisiones instruidas, comienzan a trascurrir los 6 meses para hacer efectiva la citación a la autoridad demandada.

El 16 de enero de 2015, el demandante, presentó un memorial solicitando se expida nuevamente la provisión citatoria recogida el 21 de febrero de 2014, debido a que habría extraviado la misma; consecuentemente, se puede evidenciar que desde el momento en el que se recogió la provisión citatoria hasta el momento en el que se solicitó se expida una nueva por extravío, trascurrieron más de 10 meses, habiendo operado la perención de instancia, conforme el art. 309 del CPC. más aún, cuando en nuestra materia, también rige y es plenamente aplicable, el principio dispositivo, que se traduce en la libertad jurídica, por el cual las partes son libres de ejercitar su acción, iniciar el proceso y de continuarlo, en concordancia con el principio de impulso procesal, por el que el demandante, una vez iniciada la causa, tiene la carga de instar su prosecución, hasta su conclusión, responsabilidad, que en la especie, fue omitida por el actor, incurriendo por el contrario, en abandono del proceso.

Ahora bien, en el caso de autos, a pesar de que la operabilidad de éste instituto fue pasada por alto por este Tribunal, para declarar la perención de instancia de oficio, fue oportunamente denunciado por la autoridad demandada, Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en su primera actuación a través del memorial presentado el 17 de agosto de 2015; en consecuencia, se tiene que las condiciones para la procedencia de la perención se han cumplido; toda vez que, existió inactividad procesal y abandono del proceso, ya que el demandante solicitó se expida una nueva provisión citatoria por extravío, cuando ya habían trascurrido más de 10 meses del retiro de la misma, sin haber realizado actuación procesal alguna; es decir, cuando ya operó la perención de instancia, correspondiendo en consecuencia declarar la perención de su acción, con los efectos señalados por el art. 311 del CPC.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 309 y con la facultad conferida por el art. 4 núm. 1), ambos del CPC, a petición de parte, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, por abandono de la causa y se dispone el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Demandante
ITACAMBA Cemento S.A.
Demandado
el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016RE/0005/2016Fuente oficial