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TSJ

RE/0006/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2015Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 06/2015

FECHA: Sucre, 13 de enero de 2015

EXP. N°: 264/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Cliver Hugo Rocha Rojo contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 341 a 342, interpuesto por Cliver Hugo Rocha Rojo contra la providencia de fojas 338 de 9 de julio de 2014, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que, Cliver Hugo Rocha Rojo, por memorial de fojas 341 a 342, en término hábil planteó recurso de reposición contra la providencia de fojas 338 de 9 de julio de 2014, que dispuso no ha lugar a la solicitud de la medida precautoria solicitada, expresando que el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es una norma que los Tribunales de Justicia puedan o deban aplicar, porque la misma se refiere a los recursos administrativos, de ahí que, al aperturarse la vía de impugnación judicial, ha solicitado la medida precautoria de suspensión con el fundamento y facultad que le confiere el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, que el principio de legitimidad de las resoluciones administrativas colisiona con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 74 de la Ley Nº 2341, y que es por esta razón que el ilegal proceso administrativo seguido en su contra ha sido cuestionado a través de la presente demanda contenciosa, manifestando además que su petitorio de suspensión de la sanción no se basa en lo simbólico que puede representar el descuento del 20% de su haber, sino por el establecimiento de la responsabilidad y remisión de antecedentes a la Contraloría General de la Republica, solicitando reponer la providencia de 9 de julio de 2014 y reencausando decisiones se ordene al Ministerio de Medio Ambiente y Agua se abstenga de ordenar la ejecución de la indicada resolución o se suspenda o paralice y sea hasta la emisión del auto supremo emergente del proceso contencioso administrativo.

Corrido en traslado el recurso de reposición y notificada la autoridad demandada en 31 de julio de 2014, por memorial de 31 de septiembre responde al recurso fuera del plazo establecido en el art. 217 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, respuesta que no se considera en la presente resolución por extemporánea.

CONSIDERANDO II: De acuerdo a la doctrina la reposición constituye un medio impugnativo que tiene por objeto que el mismo órgano que pronunció una providencia, la revoque por contrario imperio, procediendo únicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil contra providencias y autos interlocutorios simples que causen gravamen irreparable al impugnante, pretendiendo que el juez o tribunal que emitió la providencia modifique el pronunciamiento y repare el agravio que puede haberse producido con la resolución recurrida, favoreciendo así la celeridad y economía procesal en virtud a su trámite expedito y sencillo.

Establecido este criterio doctrinal, la providencia cuestionada a través del presente recurso declaró “no ha lugar a lo solicitado, debiendo la parte demandada estar a lo prevenido, en razón de la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutividad de las resoluciones de la autoridad administrativa, de conformidad al Art. 59 de la Ley No. 2341 y al Art. 49 del reglamento de la citada ley”, es decir, que al no haber pronunciamiento sobre el fondo de la controversia hace viable la interposición del presente recurso.

Efectuada esta consideración, corresponde establecer que, si bien, los artículos 778 al 781 del Código Adjetivo Civil se constituyen en el marco rector en base al cual se desarrolla todo el proceso contencioso administrativo, sin embargo, tomando en cuenta la finalidad de control de legalidad y verificación correcta de la aplicación de la ley en los actos y resoluciones administrativas, debe de observarse y aplicarse la normativa sustantiva que regulan dichos actos y procesos, en consecuencia, corresponde ingresar a resolver el recurso planteado observando las normas administrativas pertinentes.

El art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a los criterios de suspensión, establece: “I La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. II No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante”. En el marco normativo transcrito, no obstante que las medidas precautorias son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la pretensión, en materia administrativa de acuerdo a los criterios de suspensión de la ejecución de los actos impugnados, establecidos en el artículo precedentemente citado, deben cumplirse determinados requisitos entre ellos, razones de interés público o evitar grave perjuicio al solicitante. En el caso presente, esta sala plena entiende que la petición de medida precautoria de suspensión de la sanción impuesta por la autoridad administrativa no cumplen con los requisitos exigidos, tomando en cuenta que en el primer caso no se ha demostrado la existencia de interés público entendido como el “postulado de que la finalidad de las acciones del Estado, o de las instituciones de una comunidad políticamente organizada, ha de ser el bien (felicidad, interés, utilidad o beneficio) del conjunto del pueblo”. En cuanto al segundo requisito de evitar grave perjuicio al solicitante, de la revisión de antecedentes, se sabe que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua modificando la decisión del tribunal sumariante y del recurso de revocatoria aplica como sanción por única vez multa del 20% de descuento del haber mensual del recurrente y remisión de antecedentes a la contraloría general. Del contenido de la decisión y del recurso de reposición, se evidencia que la sanción de multa por única vez con el descuento del 20% de su haber mensual o el envió de antecedentes a la Contraloría General del Estado, no le genera grave perjuicio traducido el mismo en un evidente daño moral o material irreparable o irreversible causado por el valor del descuento ordenado, en su salud o integridad física o moral.

Asimismo corresponde señalar que es evidente que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 156 al 169, prevé la posibilidad de pedir la aplicación de medidas precautorias nominadas o innominadas, como es el caso de la petición de medida precautoria de suspensión de la ejecución del caso administrativo referido a la aplicación del descuento del 20% y remisión de antecedentes a la Contraloría General de la Republica, sin embargo en su aplicación en la materia, debe considerarse la norma especial, como es la Ley de Procedimiento Administrativo, que otorga a los actos administrativos varias presunciones que fueron desarrolladas en la Resolución de Sala Plena Nº 113/2014, normativa legal que conforme al inciso c) del artículo 4 de la Ley 2341, encuentra sustento en que la Administración Publica no necesita someter sus pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas efectiva porque sus decisiones son ejecutoriadas por propia autoridad, de modo que “ las mismas imponen por si solas el cumplimiento sin que resulte oponible al mismo una excepción de ilegalidad , sino solo la anulación efectiva lograda en un proceso impugnatorio cuya apertura a su vez tampoco interrumpe por si sola es ejecutoriedad” ( Curso de Derecho Administrativo Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández Tomo I, Editorial Palestra-Temis, 2006, página 531),concluyéndose en consecuencia, que la interposición de la acción contenciosa administrativa no suspende los efectos de los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración, que tiene varios caracteres, entre ellos la legitimidad que hace presumir su validez mientras no se declare su nulidad por autoridad competente y su ejecutividad por la cual tiene certeza obligatoria desde su notificación.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a la mutación solicitada, se confirma la providencia de 9 de julio de 2014 cursante a fs. 338.

Regístrese y notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Fdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Cliver Hugo Rocha Rojo
Demandado
el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2015RE/0006/2015Fuente oficial