Volver a jurisprudencia
TSJ

RE/0006/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 6/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 797/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Fundación Cinemateca Boliviana contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La acción de inconstitucionalidad concreta de fs. 206 a 218, promovida por José Carlos Burzuri Romero en representación de “PACEÑA S.R.L.”, Agencia Despachante de Aduana, en virtud del Testimonio de Poder Nº 3114 de 14 de octubre de 2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 96 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de la Notario de Fe Pública Dra. Maritza Bernal Viera, dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Institución que representa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, radicado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; sus antecedentes y el informe del Magistrado tramitador Jorge Isaac von Borries Méndez.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 206 a 218, la Agencia Despachante de Aduana “Paceña S.R.L.”, deduce acción concreta de inconstitucionalidad del art. 12 segundo párrafo de la Ley Nº 1990 y el art. 10 del DS 25870, modificado por el DS 27310, bajo los siguientes términos:

El art. 12 segundo párrafo de la Ley Nº 1990, señala: “En los supuestos del artículo anterior, la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la Administración Aduanera”.

A su vez el art. 10 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 que reglamenta a la Ley General de Aduanas, modificado por el DS 27310, a la letra dice: “Art. 10.- (Pago). El pago de la deuda aduanera, se efectuará en las entidades bancarias y se realizará en moneda nacional, sea en efectivo o cheques certificados, notas de crédito fiscal u otros medios autorizados por la Aduana Nacional. Por regla general el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras, será de tres días computables desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera. Igual plazo se aplicará para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la Administración Aduanera y se computará a partir de la notificación con la liquidación. La Aduana Nacional podrá establecer en casos excepcionales la ampliación de este plazo con alcance general. El pago realizado fuera de plazo establecido, genera aplicación de intereses y la actualización automática del importe de los tributos aduaneros con arreglo a lo señalado en el art. 47 de la Ley Nº 2492. En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera, procederá a notificar al sujeto pasivo requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera bajo apercibimiento de ejecución tributaria”.

Que, los indicados artículos transcritos en su integridad, según el accionante, vulnerarían los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, que a su turno señalan lo siguiente: Art. 115-II: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117-I: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

De igual modo serían incompatibles con el art. 8-1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Finalmente, hace referencia al art. 14-1) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que dispone: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de distrito. Toda persona, tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

Sobre esos artículos, señala que han sido vulnerados en lo que respecta al derecho al debido proceso por cuanto la Administración Aduanera al usar los artículos cuestionados de inconstitucionalidad, realiza de manera unilateral una liquidación de adeudos tributarios sin el conocimiento ni intervención del sujeto pasivo, lo cual, a decir del accionante debe estar precedida de un proceso administrativo en el que él o los sujetos pasivos, tengan el derecho a presentar los justificativos o pruebas del caso para desvirtuar la postura de la Administración Aduanera. Es decir, que las normas impugnadas de manera ilegal y por demás inconstitucionales, determinan la ejecución tributaria de la liquidación efectuada por la Administración Aduanera con la simple notificación de requerimiento de pago, sin que previamente se haya dado la posibilidad al sujeto pasivo de la obligación de impugnarla, por lo que tales artículos son incompatibles con las normas de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad por vulnerar el derecho a la impugnación de decisiones ante el superior en grado.

Petitorio

Por todo lo que señala, pide se admita su solicitud mediante auto motivado y en consecuencia, se promueva la acción de inconstitucional concreta para ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, remitiendo los respectivos antecedentes del caso y para que éste órgano declare inconstitucional los arts. 12-segundo párrafo de la Ley Nº 1990 y el art. 10 del DS Nº 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas de 11 de agosto de 2000, modificado por el DS 27310 de 9 de enero de 2004.

CONSIDERANDO II: Que legalmente notificada la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como consta a fs. 220, presentó el memorial de contestación de fs. 234 a 236, en el que en síntesis refiere que la acción de inconstitucional concreta planteada por el demandante, se encuentra plasmada en el art. 72 del Código Procesal Constitucional y no se traduce en la instancia o vía para restituir derechos y garantías, por lo que cita al Auto Constitucional 0411/2014-CA de 18 de noviembre, referido a la vulneración de derechos constitucionales para los cuales se prevé otro tipo de acciones de defensa como la del amparo constitucional.

En esa línea indica que las acciones de amparo constitucional tienen como finalidad u objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

Por otra parte, se refiere a la concepción clásica del proceso contencioso administrativo en el que se asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los excesos de la Administración; es decir, es una solución judicial del conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando vulnera derechos subjetivos o agravia intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa, por lo que se diferencia del amparo constitucional que reconoce como competente al Tribunal de Garantías y está supeditada a restituir derechos y garantías constitucionales, pero menos una acción de inconstitucionalidad como pretende el demandante, por lo que siendo infundada la inconstitucionalidad alegada, no corresponde se promueva la acción al no cumplir el requisito exigido por el art. 79 del Código de Procedimiento Constitucional.

Petitorio.

En mérito a lo que expuso, pide se rechace la solicitud de promover la acción de inconstitucional concreta por ser manifiestamente infundada.

CONSIDERANDO III: Que para resolver la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta ante este Supremo Tribunal, deben considerarse los siguientes aspectos:

I.- El num. 2) del art. 73 de la Ley Nº 254, Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, establece entre las acciones de inconstitucionalidad, la: “Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.”

II.- El Parág. I. del art. 80 del Código Procesal Constitucional, faculta al juez, tribunal o autoridad administrativa a cuyo conocimiento se sometió la causa, que luego de haber corrido traslado con la acción, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días, con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, resolverá si promueve Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

El parágrafo I del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, dispone: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia.”

Cabe aclarar que en las acciones de inconstitucionalidad, la resolución pronunciada por el juez, tribunal o autoridad administrativa ante quien se presentó la solicitud, debe necesariamente identificar la norma tachada de inconstitucional, el o los preceptos que se consideren infringidos, la inconstitucionalidad denunciada y la relevancia que tendría dicha norma en la resolución a ser adoptada al resolver la causa.

CONSIDERANDO IV: En base a las facultades mencionadas y la competencia derivada de ellas, se tiene lo siguiente:

El presente proceso se desarrolló a partir de la demanda contenciosa administrativa deducida por la Fundación Cinemateca Boliviana y la Agencia Despachante de Aduana “Paceña S.R.L.” en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0646/2012 de 7 de agosto de 2012 y el Auto Motivado AGIT-RJ 0076/2012 de 28 de agosto de 2012 (fs. 35 a 53), que en concepto del accionante se inició con la liquidación efectuada mediante la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 192/2011 de 22 de agosto de 2011, por no haberse presentado la resolución de exención de tributos en el plazo de sesenta días otorgado para la regularización de la importación con exoneración de tributos de mercancía, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la Declaración Única de Importación C-12349 que posteriormente derivó en la Resolución de Recurso Jerárquico señalada anteriormente y su Auto Motivado que a su vez resolvieron anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2012 con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 192/2011 de 22 de agosto de 2011, disponiendo que la Administración Aduanera aplique los procedimientos previstos en la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, DS 27310 Reglamento a la Ley General de Aduanas y Resolución Normativa de Directorio Nº RND 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que corresponda, que no hacen otra cosa que conminar el cobro e imponer sanciones en aplicación de los arts. 11 y 12 de la Ley General de Aduanas y el art. 10 de su Decreto Reglamentario.

El Recurso Jerárquico al respecto, explica de manera clara que en aplicación de los arts. 8 de la Ley Nº 1990 y 6 del DS Nº 25870, se tiene que el hecho generador de la obligación tributaria se da en la importación de mercancías extranjeras y se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por parte de la Aduana Nacional de la declaración de mercancías; en este sentido, para el presente caso se evidenció que el 14 de septiembre de 2007, la ADA Paceña SRL., por cuenta de su comitente Fundación Cinemateca Boliviana, registró y validó la DUI C-12349 bajo la modalidad de despacho inmediato sin el pago de tributos aduaneros, presentando para el efecto la Solicitud de Exención Tributaria Nº 1283-07, teniendo el plazo improrrogable de sesenta días para regularizarlo conforme dispone el art. 131 del DS Nº 25870; no obstante de ello, dicho plazo fue incumplido. A este respecto, el art. 12-c) de la Ley Nº 1990, manifiesta que la determinación de la obligación tributaria aduanera, puede ser efectuado mediante una liquidación por parte de la Administración Aduanera, asimismo, el art. 45 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, concordante con el art. 47 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, establece que configurada la deuda tributaria aduanera, ésta se constituye por el tributo aduanero, interés y la multa lo que da lugar al procedimiento previsto en el párrafo 4 del art. 10 del DS Nº 25870 modificado por el art. 46 del DS Nº 27310 que textualmente señala: “En caso de incumplimiento de pago, la Administración Aduanera procederá a notificar al sujeto pasivo, requiriéndole para que realice el pago de la deuda aduanera bajo apercibimiento de ejecución tributaria”. En tal sentido, la indicada Resolución Jerárquica, afirma que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga deben enmarcarse en lo señalado en el párrafo 4 del art. 10 del D.S. 25780, modificado por el art. 46 del DS Nº 27310 y 11 y 12 de la Ley Nº 1990, los cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Fundación Cinemateca Boliviana
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016RE/0006/2016Fuente oficial