Volver a jurisprudencia
TSJ

RE/0006/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 6/2018.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 1147/2014.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Asociación Accidental Tricolor & Asociados contra la Universidad Nacional Siglo XX.

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del proceso de la demanda contenciosa de pago y restitución de dineros, más resarcimiento de daños y perjuicios, por la “Construcción Edificio Académico 1º de Mayo UNSXX Llallagua (Primera Fase Estructural)”, interpuesta por la Asociación Accidental Tricolor & Asociados contra la Universidad Nacional Siglo XX, providencia de admisión de la demanda y de calificación del proceso, cursantes a fs. 356 y 435, respectivamente, todo cuanto fuere pertinente analizar.

CONSIDERANDO: Que, siendo un deber de los jueces y tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia de reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, evitando así vulnerar el derecho al debido proceso o nulidades futuras, todo de conformidad con el art. 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previstos en los arts. 1 inciso 8) y 106 del Código Procesal Civil.

De los antecedentes y de la revisión del proceso, se colige que, a fs. 435, cursa providencia que dispone: “En lo principal se tiene por respondida la demanda en forma negativa con los argumentos expuestos, asimismo de conformidad al artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se traba la relación procesal y se califica el proceso como ordinario de puro derecho, debiendo la parte demandante hacer uso de su derecho a réplica en aplicación del artículo 354.II del Código de Procedimiento Civil” (las negrillas son nuestras).

Asimismo de una lectura de la demanda contenciosa cursante de fs. 345 a 351, subsanada por escrito de fs. 355 y vta.; y la respuesta realizada por la Universidad Nacional Siglo XX, que cursa de fs. 427 a 434 vta., se establece que existen hechos contradictorios, los cuales necesariamente necesitan probarse en un periodo probatorio, conforme lo dispone el artículo 354.I del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que ambas partes puedan aportar las pruebas que creyeran convenientes para respaldar sus pretensiones, conforme a los hechos a probar que se dispongan en su oportunidad, toda vez que resolver el presente proceso como un proceso ordinario de puro derecho, resultaría incongruente a los argumentos de hecho formulados por el demandante y controvertidos por el demandado; máxime, si el propio demandante en su memorial de demanda, expresamente solicitó “…a objeto que sea el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena quien califique el proceso como de hecho a fin que ambos justiciables demostremos con la verdad material y objetiva nuestros derechos…” (sic a fs. 347 vta.).

En ese marco, la sentencia es una consecuencia de integración del acto de relación procesal de hechos controvertidos y conducentes (determinación retrospectiva); consecuentemente, existiendo un error involuntario en la providencia de calificación del proceso como de puro derecho en la presente demanda, en el marco del debido proceso, en estricta observancia del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, resulta imprescindible para esta Sala Plena, en la vía de saneamiento procesal, dejar sin efecto las providencias de 19 de marzo de 2015, que cursa a fs. 435, el decreto de Autos para sentencia de 05 de mayo de 2015, cursante a fs. 461 y el sorteo de 15 de febrero de 2018, en previsión del artículo 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, actualmente previsto en el artículo 1 inciso 8) y 106 del Código Procesal Civil, siendo facultad del juez o tribunal de oficio subsanar los defectos procesales.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, DEJA SIN EFECTO, la providencia de 19 de marzo de 2015, que cursa a fs. 435, y demás actuados procesales, inclusive el sorteo de 15 de febrero de 2018, y DISPONE que por Secretaría de Sala Plena, se proceda a designar nuevo Magistrado Tramitador para el cumplimiento de lo dispuesto.

No suscribe el Magistrado Edwin Aguayo Arando por emitir voto disidente.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

PRESIDENTE

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Tricolor & Asociados
Demandado
la Universidad Nacional Siglo XX.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2018RE/0006/2018Fuente oficial