Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 10/2015.
FECHA: Sucre, 13 de enero de 2015
EXP. N°: 958/2014.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Roberto Alejandro Aparicio Seleme contra Shirley Lisett Huamán Vargas
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición interpuesto por Roberto Alejandro Aparicio en la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio que sigue contra Shirley Lisett Huaman Vargas y los demás antecedentes del caso.
CONSIDERANDO I. Que el recurrente por memorial de fs. 28, manifiesta que la decisión de disponer que se libre exhorto al Tribunal de Justicia de la ciudad de Lima –Perú- a los efectos de la citación a Shirley Lisett Huamán Vargas, provocaría la dilación de la presente causa, por lo que pide reposición en base a los siguientes fundamentos:
Manifiesta que no corresponde la citación mediante exhorto, toda vez que el actor por memorial de 11 de noviembre de 2014, precisó que no tiene conocimiento cuál sería el domicilio real de la demandada, es decir que no conoce la dirección exacta y precisa, solo sabe que vive en Lima.
Agrega que el disponer la citación mediante exhorto, contradice lo dispuesto en el parágrafo II del art. 78 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC), toda vez que al existir la imposibilidad de poder señalar el domicilio real actual de la demandada, Shirley Lisett Huamán Vargas, corresponde su citación mediante edictos y no así por medio de exhorto, razón por lo cual pide se deje sin efecto dicha providencia y se disponga la citación a la demandada a través de edictos.
CONSIDERANDO II. Que el art. 215 del CPC, prevé que el recurso de reposición “… procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto.”
Asumiendo que el presente trámite es “Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero”, es pertinente citar el art. 558. I del CPC, que dice: “Presentados la solicitud y testimonio previstos en el artículo precedente, la Corte Suprema hará citar a la parte contra quién se pide la ejecución y dicha parte podrá exponer lo que estimare conveniente, dentro del plazo de diez días” (las negrillas son nuestras).
Dentro el Derecho Procesal Civil, rige el principio dispositivo y según doctrina se divide en dos clases, el material que es ejercido por los sujetos procesales, constituyéndose en un medio procesal a través del cual pueden disponer libremente con relación al objeto de la Litis, siendo un ejemplo de ello el desistimiento y el otro es el formal, que es ejercido por el director del proceso, mecanismo procesal a través del cual el juez o tribunal debe velar por que se cumplan las formalidades previstas en la ley, independientemente de la voluntad de las partes.
Compulsando lo explicado con los datos del expediente, se asume que la parte actora pretende se ejecute en Bolivia una decisión emitida en el Perú, correspondiente a un procedimiento no contencioso de separación convencional o divorcio, al que voluntariamente se habrían sometido la ahora parte actora y Shirley Lisett Huamán Vargas.
Un segundo aspecto a tener presente, es que en éste tipo de trámite no se modifica el fondo o la forma de la resolución emitida en el exterior, cuya ejecución se pretende en Bolivia.
En mérito a estas consideraciones, teniendo presente que el actor de manera expresa comunica a este Tribunal que desconoce el domicilio preciso de la parte contraria, cumpliendo con el principio de celeridad e inmediatez, previstos en el art. 180. I de la C.P.E., desarrollados a través del art. 30 de la L.O.J., manifestando que: “3. Celeridad. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”, “10. Inmediatez, promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes”, tomando en cuenta lo previsto por el art. 15. I de la Ley Nº 025, las características particulares del presente trámite, al amparo del art. 78. II del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439) que hace al principio de legalidad e indica: “Tratándose de personas ... cuyo domicilio no pudiere establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento”, lo que ocurre en el caso de autos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, REVOCA la providencia de fs. 26 y dispone que previo juramento de desconocimiento de domicilio, se proceda a la citación de Shirley Lisett Huamán Vargas mediante edicto, que deberá publicarse por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional. Por Secretaría de Sala Plena, facciónese los respectivos edictos.
No suscriben la presente resolución las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Rita Susana Nava Duran, por ser de voto disidente.
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