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TSJ

RE/0010/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2022PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
CONTENCIOSO
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

10/2022

Sucre, 23 de marzo de 2022

03/2021 R. Casación

Contencioso

Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.) contra la Administradora Boliviana de Caminos - Gerencia Regional La Paz (ABC-La Paz)

Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fojas 950-952, interpuesto por Luis Rodrigo Caballero Noya en representación legal de la Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.), por el que solicita aclaración, enmienda y complementación del Auto Supremo N° 7/2021 - RC de 23 de junio, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO I: La sociedad comercial señaló que existe en el decisorio, algunos puntos que precisan aclaración enmienda y complementación, por lo que solicita se emita pronunciamiento expreso en tomo a lo siguiente:

Respecto a la denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. a. Sobre las prestaciones de construcción y mantenimiento aún pendientes. El fallo invoca de manera repetitiva el contrato modificatorio N° 7, omitiendo que lo dispuesto en este acto no puede sobreponerse a lo pactado en el contrato principal.

Sobre los alcances de los servicios de mantenimiento. El fallo omite pronunciarse en tomo al hecho jurídico determinante de que en fecha posterior al contrato modificatorio N° 7, se suscribió el acta de recepción definitiva que daba por cumplido aquello, dejando sentado que no existe obligación exigible pendiente.

Sobre el DBC. Este solo puede ser utilizado en caso de duda sobre el contenido de una actividad o definición técnica, más nunca para contradecir lo pactado contractualmente, entonces se le dio una aplicación paralegal e injustificada, considerando que como documento forma parte del contrato, pero no se sobrepone a él, sino que sirve como documentación referativa en lo técnico.

Contradicción en cuanto a la determinación de incumplimiento contractual, en razón a que el contrato modificatorio N° 7 es de fecha anterior a la suscripción del acta de recepción definitiva, por lo que no puede alegarse incumplimiento una vez cerrada la etapa de ejecución contractual.

Contradicción respecto a la valoración de la prueba. Cuestiona: ¿qué tipo de proposición de prueba es la sola mención de documentos?; si estos actuados realizados al margen de oportunidad hábil para su consideración ¿igual deben ser valorados si no tuvieron una acogida inicial?; cuando se expresa que debieron merecer respuesta, ¿a quién se refiere?, ¿al demandante?, ¿al tribunal de instancia?, ¿qué se entiende por esa respuesta?

Bajo esos argumentos, solicita resolución judicial expresa por la cual se absuelva las observaciones realizadas.

CONSIDERANDO II: La solicitud de complementación, aclaración y enmienda, encuentra su permisión en los artículos 276 y 281 en relación con el inciso 2) del artículo 196, ambos del Código de Procedimiento Civil, como también, en el mismo sentido, en el artículo 226 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, por disposición de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015.

Este medio tiene por fin dotar al justiciable de aclaraciones de carácter formal, errores de orden material o de hecho, con la condición de que los mismos no repercutan en la modificación de la esencia misma de la resolución o decisión; en consecuencia, estos medios no deben ser considerados como mecanismos apropiados para revertir el fondo de la decisión y menos ser tomados en cuenta a efectos de pretender la nulidad de obrados. En ese sentido, la SC 0954/2004-R de 18 de junio, reiterada por la SC 0306/2011-R de 29 de marzo y SCP 0958/2012-R de 22 de agosto, entre otras, señalaron que la complementación, enmienda y aclaración: “.. .no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...".

En ese sentido, es preciso indicar que al momento de emitir el Auto Supremo N° 7/2021 - RC de 23 de junio, se analizó todos los antecedentes del proceso, incluyendo los anexos arrimados al expediente y, conforme a ello, se resolvió CASAR la Sentencia y declarar IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.).

De lo referido, se establece lo siguiente:

Sobre la denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Sobre las prestaciones de construcción y mantenimiento aún pendientes.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. Sucursal Bolivia” y Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.)
Demandado
Administradora Boliviana de Caminos - Gerencia Regional La Paz (ABC-La Paz)
Proceso
CONTENCIOSO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2022RE/0010/2022Fuente oficial