Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION N° 11/2022
Sucre, 10 de marzo de 2022
: 627/2007
: Contencioso Administrativo
: Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste
contra la Superintendencia General del Servicio Civil
: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: La objeción a la providencia de 9 de marzo de 2021 interpuesta mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2021, la Sentencia N° 307/2014 de 7 de octubre, la solicitud de ejecución de la Sentencia presentada por Patricia Gabriela Cors León en representación de Marco Antonio Soria Galvarro Ortuste, la providencia de 9 de marzo de 2021 que apertura el término incidental de prueba y fija los puntos de hecho a probar, demás antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: De la revisión de obrados, se tiene que ante la solicitud de ejecución de la Sentencia N° 307/2014 de 7 de octubre, formulada por el demandante, y cumplido lo dispuesto mediante decreto de 2 de enero de 2020, se emitió la providencia de 9 de marzo de 2021, en la que se estableció que con carácter previo a resolver la solicitud de ejecución de sentencia, con el fin de determinar el importe y período de tiempo sobre el que deben cumplirse las obligaciones del obligado, ante la falta de especificidad de la demanda y la parte dispositiva de la Sentencia N° 307/2014, se apertura el término incidental de prueba de seis días comunes a las partes, fijando los puntos de hecho a probar para cada uno de ellos.
En conocimiento de la referida providencia, el demandante a través de su representante objeta la fijación de puntos de hecho a probarse, argumentando que los puntos 3., establecidos para ambas partes, se refieren a la demostración de un hecho concreto, que no está relacionado con la Sentencia y por ello no debe tener ninguna relevancia en la ejecución de la misma, debiendo regirse los hechos a ser probados conforme el principio de pertinencia y los arts. 375.2 y 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que su derecho de percibir remuneración emerge de la verificación de la Sentencia N° 307/2014 respecto a la ¡legalidad de su destitución del cargo de Administrador de Aduana Interior Sucre por medio del memorando 269/06 de 20 de septiembre de 2006, por lo que su derecho a las remuneraciones no puede depender de hechos diferentes a los sometidos al proceso.
Añade que los hechos demandados y anulados fueron el proceso sumario iniciado con el Auto Inicial de Proceso de Sumario Interno AN-GEPCSM N° 154/2007 de 3 de mayo, siendo el hecho constitutivo de su derecho a percibir remuneraciones, la ilegalidad de su despido a través del sumario administrativo, haciendo notar que la Sentencia dispuso en su parte dispositiva su restitución y el pago de la remuneración que le hubiera correspondido.
Finalmente señala que la Sentencia dispone el pago de remuneración bajo el único requisito de no haber percibido remuneración por otro trabajo, por lo que lo establecido en el tercer punto a probar, no tiene relevancia en la ejecución de la Sentencia, y tampoco se encuentra referido al hecho constitutivo a las remuneraciones no percibidas, puesto que estas no nacen de su trabajo en Aduana, sino de la demostración de la ilegalidad cometida en su contra, por lo que objeta el punto establecido para ambas partes, en la providencia de 9 de marzo de 2021.
CONSIDERANDO II: El art. 371.- (Fijación de los puntos de hecho a probarse) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, que establece la vigencia de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, prevé: "Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, tos puntos de hecho a probarse. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. (...)"
CONSIDERANDO III: En este contexto, el demandante en uso de las facultades previstas por ley, objeta el tercer punto de hecho a probar, fijado para ambas partes en la providencia de 9 de marzo de 2021, alegando que resulta impertinente en la ejecución de la Sentencia, por no encontrarse vinculado a los hechos dilucidados y probados en el proceso, sobre los que se funda la Sentencia N° 307/2014.
Al respecto, se tiene que la providencia de 9 de marzo de 2021, con relación a la finalidad y objeto de aperturar un término incidental de prueba en ejecución de Sentencia, señaló: "Del análisis de los antecedentes, se concluye que, con carácter previo a resolver el fondo de la ejecución de la Sentencia 307/2014 de 7 de octubre, respecto a la petición de pago de sueldos devengados, resulta necesario determinar cuál es el período de tiempo sobre el cual el obligado - en este caso, la Aduana Nacional-, debe cumplir dicho pago y el quantum de los mismos, pues la demanda no especifica que el objeto del proceso contencioso administrativo sea la reincorporación al cargo y el pago de sueldos devengados, el petitorio
únicamente refiere que se revoque la Resolución Administrativa SSC/IRJ/126/2007 de 25 de septiembre,(...) y ordena que una vez ejecutoriada la misma, se proceda al registro en la carpeta personal de procesado; y, la Sentencia 307/2014, declaró probada la demanda dejando sin efecto dicha Resolución Administrativa, ordenando ' la restitución del funcionario de carrera y el pago de la remuneración que le hubiera correspondido', sin establecer el periodo de tiempo durante el cual debe reconocerse dicho pago y el monto a pagar."
Con este fin se establecieron los siguientes puntos de hechos a probar: "Para el demandante:
Determinar cuál es el periodo de tiempo durante el cual corresponde el pago de salarios devengados.
Establecer cuál es el monto correspondiente a /os salarios devengados.
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