Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION:12/2015
FECHA:Sucre, 13 de enero de 2015
EXPEDIENTE Nº:580/2012
PROCESO:Contencioso administrativo.
PARTES:Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda de fs. 109 a 111, presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su representante legal Daney David Valdivia Coria, respecto a la Sentencia N° 70/2014 de 14 de mayo de 2014, pronunciada en el proceso contencioso administrativo que le siguió la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO I: Que notificada legalmente la entidad demandada con la Sentencia N° 70/2014 de 14 de mayo, cursante de fs. 91 a 97, en el plazo previsto en el art. 196. 2 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaración, complementación y enmienda, expresando los siguientes hechos: 1) Que la sentencia omitió pronunciarse sobre la presentación que efectúa el contribuyente de los contratos de compra-venta de estaño metálico refinado y las facturas comerciales de exportación, que fueron interpretados por la entidad demandada como MIC/DTA, según el art. 10 del DS N° 25465, que respalda las condiciones contractuales; 2) que la sentencia solo declaró probada en parte la demanda, y por tanto solo deja parcialmente sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0447/2012 de 2 de julio de 2012, al declarar improbada en cuanto a los medios fehacientes de pago, aspecto que considera contradictorio; 3) que debe aclararse si la AGIT debe emitir nueva resolución jerárquica, al dejar firme y subsistente solo una parte de la resolución jerárquica; 4) que resulta ilógico que la AGIT tenga que emitir nueva resolución, ya que existirían dos resoluciones sobre el mismo acto administrativo; 5) que debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 214 de la Ley 2492 (CTB), por esa razón la administración tributaria se ve imposibilitada de emitir nueva resolución jerárquica, porque una parte de la resolución AGIT-RJ 0447/2012 de 2 de julio, se encuentra firme y subsistente, y 6) solicita que se aclare porqué en la parte resolutiva de la sentencia se declaró probada en parte la demanda y líneas abajo improbada, cuando esta forma de resolución no estaría normado en el ordenamiento jurídico, que resulta de imposible cumplimiento por la supuesta contradicción del contenido de la sentencia.
Con estos argumentos impetra que se emita un pronunciamiento expreso sobre los puntos señalados.
CONSIDERANDO II: Que así planteada la solicitud de complementación de la Sentencia N° 70/2014 de 14 de mayo de 2014, no obstante que los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente explicados en dicha resolución; al presente, en respuesta a la solicitud que precede se establece que según el art. 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, procede la complementación a petición de parte, planteada en tiempo hábil, para corregir cualquier error material si existiere, aclarar algún concepto sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En el caso de autos, revisando la sentencia pronunciada, se colige que la misma es clara en su texto y no amerita complementación en lo sustancial, porque a tiempo de ser pronunciada mereció el análisis y la consideración respectiva por los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la congruencia y exhaustividad, aplicando las normas pertinentes para concluir en la forma resuelta.
Con relación al primer punto, la referida sentencia de manera clara determinó en cuanto a la factura 233 el hecho que dio lugar a la aplicación de la presunción del 45% señalada en el art. 10 del DS N° 25465 de 23 de julio de 1999, siendo clara al disponer que los gastos de realización deben ser explícitamente consignados en la declaración de exportación y no en otro documento, de donde se concluye, que es el cumplimiento de la norma legal que habilita la aplicación de la fórmula de cálculo equivalente a la cuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización o la presunción del 45% del valor oficial de cotización, siendo de responsabilidad exclusiva del exportador cumplir estrictamente la normativa señalada para obtener una u otra forma de cálculo del monto para la devolución impositiva; además se hizo constar que no ocurrió lo mismo con las facturas 193 y 197, para concluir que la decisión de la administración tributaria de aplicar la presunción del 45% ha sido correcta. Sobre el segundo punto, no es evidente que exista contradicción, al contrario, la parte resolutiva dispuso declarar probada en parte la demanda y en su mérito, sin efecto en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2012 de 2 de julio de 2012, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la parte relativa a los gastos de realización, e improbada en cuanto “a los medios fehacientes de pago”, correspondiendo a la Administración Tributaria realizar la liquidación correspondiente sobre los gastos de realización, en virtud a lo previsto en el art. 10 del DS N° 25465 de 23 de julio de 1999, del Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones. Por consiguiente, respecto a los puntos tercero, cuarto y quinto, es incoherente el pedido de aclaración, toda vez que no es necesaria la emisión de nueva resolución jerárquica, sino simplemente cumplir con la liquidación respecto a los medios fehacientes de pago; finalmente, sobre el punto seis, el hecho de haberse declarado subsistente una parte de la resolución jerárquica impugnada no implica imposibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, sobre los gastos de realización.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con las aclaraciones expuestas declara, NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda; en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia mantiene incólume la Sentencia N° 70/2014 de 14 de mayo, cursante de fs. 91 a 97.
No intervienen las Magistradas Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán por no suscribir la Sentencia N° 70/2014 de 14 de mayo de 2014.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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