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TSJ

RE/0013/2020

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2020PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 13/2020.

FECHA: 8 de octubre de 2020.

EXPEDIENTE Nº: 638/2014.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra

Fundación Bolivia Exporta (FBE).

MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.

VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso, seguido por el Ministerio de Economía y finanzas Públicas, contra la Fundación Bolivia Exporta (FBE), en el cual, mediante Sentencia Nº 611/2017 de 22 de agosto, cursante de fojas 1183 a 1200 y vuelta, emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se declaró PROBADA la demanda contenciosa de caducidad de término y cumplimiento de obligación deducida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por la Fundación Bolivia Exporta (FBE), sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

CONSIDERANDO I:

Que, María Inés Vera de Ayoroa, en representación legal del Ministerio de Economía y finanzas Públicas, en virtud del Testimonio de Poder Nº 425/2019, otorgado ante la Notaria de Fe Publica Nº 62, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jhanett Irma Quintana Ticona, a través del memorial presentado el 6 de enero de 2020 (fojas 5 a 6), describió los siguientes antecedentes:

Que, pronunciada la Sentencia Nº 611/2017, el Ministerio demandante, como la entidad demandada, fueron notificados con la misma el 6 de diciembre de 2017. Que, el 7 de diciembre de 2017 se solicitó complementación y enmienda, a objeto que la parte resolutiva de la referida sentencia disponga que la Fundación Bolivia Exporta (FBE) pague la suma de DEG 4.261.542,19 (Derechos Especiales de Giro), por concepto de capital, así como intereses corrientes, interés diferido y pago adicional (incremento por diferimiento), pago que deberá ser efectuado en el plazo de 3 días de notificada la citada sentencia, bajo alternativa, para el caso de incumplimiento, de procederse a la subasta de los bienes de la institución deudora, en observancia de lo determinado por el parágrafo I del articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Que, mediante Resolución Nº 64/2018 de 4 de julio (fojas 1251 a 1252), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Declaró HABER LUGAR a la complementación, en los términos solicitados, con la aclaración que todo lo demás en la sentencia, queda firme y subsistente.

Que, por otra parte, no obstante, la emisión de sentencia en un proceso contencioso, el Ministerio demandante fue notificado con un incidente de nulidad, opuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por lo que dentro del plazo previsto por el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando los argumentos descritos en el referido incidente, se solicitó su rechazo por improcedente, ya que su único objetivo era retrasar la ejecución de la Sentencia Nº 611/2017.

Que, por lo anterior, mediante Resolución Nº 90/2018 de 30 de octubre (fojas 1276 1278), se RECHAZÓ el incidente de nulidad; resolución que fue notificada al Ministerio de Economía y finanzas Públicas, el 1 de marzo de 2019; en cuyo mérito estando ejecutoriada la sentencia, solicita se disponga la cancelación inmediata del monto fijado, así como la actualización de intereses, corrientes, diferidos y pago adicional.

CONSIDERANDO II:

Que, el proceso de ejecución es la dase o etapa procesal inmediata a la sentencia que se activa a instancia de parte, para hacerla efectiva o materializarla, cuando tenga autoridad de cosa juzgada.

Las Sentencias deben ejecutarse sin alterar, ni modificar su contenido, precautelando el principio de seguridad jurídica previsto por el parágrafo I del articulo 178 de la Constitución Política del Estado por el numeral 4 del articulo 3 de la Ley del Órgano Judicial; ejecución que estará a cargo de la autoridad judicial de primera instancia.

Es preciso aclarar que, si bien el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 213 del Código Procesal Civil, disponen que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, de lo cual deriva la pérdida de competencia, esa pérdida de competencia se refiere al conocimiento y tramitación de la causa, de acuerdo con lo que disponen el numeral 4 del articulo 8 del código de Procedimiento Civil y el numeral 4 del articulo 16 del Código de Procesal Civil.

Sin embargo de lo señalado en el acápite anterior, considerando que ya no corresponde tramitar ni conocer incidencias del proceso, debe tomarse en cuenta lo determinado por el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, como el parágrafo I del articulo 397 del Código Procesal Civil, que determinan que la sentencia pasada en autoridad de coas juzgada, deberá ser ejecutoriada por el juez de primera instancia; al respecto Carlos Morales Guillen, en el Código de Procedimiento Civil, por él comentado y concordado, señala que; “Es de lógica y conveniencia indudables que el juez de la ejecución sea el mismo que dictó la sentencia y no otro. Es frecuente que el juez de la ejecución debe referirse a las constancias del juicio, para hacer posible la ejecución, por lo cual en la práctica, las actuaciones de la ejecución se prosiguen en el mismo expediente.”

También Morales Guillen, citando a Reus, indica: “La ejecución de sentencia implica el acto de llevar a cabo y complementar lo decidido por el juez o tribunal, cuando la decisión alcanza el carácter de ejecutoría”

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Demandado
Fundación Bolivia Exporta (FBE)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2020RE/0013/2020Fuente oficial