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TSJ

RE/0015/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 15/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 606/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Iván Jorge Villarroel contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 29 vta., en la que Williams Coca Terrrazas en representación legal de Iván Jorge Villarroel impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 pronunciada el 10 de septiembre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 103 a 106; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El representante legal del demandante, señala que el 27 de octubre del año 2008, su mandante adquirió en Sucre, de la empresa EURO TRANS AMERIKA, un vehículo usado, clase volqueta, marca volvo, tipo N-12, año 1990, cilindrada 12.000cc, a diésel, chasis YV2N2B5C1LA345265 y motor Nº TD122F103161175 para exportarla a nuestro país, trasladándola al puerto de UDDEVALLA – Suecia, y tomando los servicios de la empresa naviera Orient, para su traslado hasta el Puerto Iquique y su posterior internación a territorio nacional.

Cumpliendo las formalidades de transporte marítimo, la empresa naviera Orient, asignó el Nº UDD1 (H) 31 al conocimiento de embarque (LINER BILL OF LADING o B.L.), identificando la mercadería consignada a nombre de IVAN JORGE VILLARROEL, puerto de descarga Iquique, con tránsito a Bolivia, embarcada en la Nave Dominica, el 11 de noviembre de 2008 (antes de la promulgación del DS Nº 29836 de 4 de diciembre de 2008) que atracó y desembarcó la mercadería en cuestión, en el Puerto de Iquique – Chile, el 10 de diciembre de 2008.

Respecto al cumplimiento de las formalidades aduaneras para la internación a nuestro país, señaló que el 23 de diciembre de 2008, su representado obtuvo Carta de Porte Internacional por Carretera (CRT) de la Empresa de Transporte Internacional Milton Maturana Osega, así como el Manifiesto Internacional de Carga Nº 1289635 de 19 de diciembre de 2008, con destino a la Aduana Interior Cochabamba.

Finalmente el 30 de diciembre de 2008, según parte de recepción Nº 301 2008 242799-UDD1 (H) 31, la volqueta se entregó a la Almacenera Boliviana S.A. ALBO.

A consecuencia de la promulgación del DS Nº 29836, el 3 de diciembre de 2008, que restringió el ingreso de camiones con una antigüedad mayor a siete (7) años dentro la vigencia del primer año, los despachos aduaneros sufrieron retrasos de aproximadamente un año, ya que la Aduana Nacional de Bolivia procedió a controlar y fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de internación de los camiones importados en el periodo del mes de noviembre a diciembre de 2008.

Señala que el 8 de septiembre de 2009, Iván Jorge Villarroel, solicitó a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, la prosecución del trámite de nacionalización de la Volqueta, recibiendo autorización de continuación de trámite, mediante Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-028/2009, de 23 de septiembre de 2009, con el visto bueno del Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, ya que su vehículo cumplía con los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria del DS Nº 29836, al haber sido embarcado el 18 de noviembre de 2008.

Dicha resolución fue ratificada el 5 de octubre de 2009, mediante Informe Nº AN-CBBCI-T 1381/2009. Así mismo mediante la Agencia Despachante de Aduanas Trans Oceánica S.R.L., la volqueta, se sometió a uno de los regímenes aduaneros, respaldada con documentación consistente en la declaración andina de valor, certificación técnica, certificado de emisión de gases y formulario de registro de vehículos; para la obtención la Declaración Única de Importación DUI 301 C16110 y posterior autorización de levante, es decir, autorización de retiro de mercancía.

Indica que sorpresivamente, el 8 de octubre de 2009, fue notificado con nota AN-UFICR-CDI-243/09, de la DUI C-16110, que indicaba haber sido seleccionado para control diferido inmediato, momento desde el cual existió hermetismo en la ejecución de actuaciones de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, pues se realizaron informes a los que no tuvo acceso, ni se le notificó, como establece el Código Tributario (CTB), a fin de hacer valer su derecho de impugnación, principalmente al informe AN-UFICR-CDI-018/10 de 14 de enero de 2010. De igual manera una vez notificado con el Acta de Intervención Contravencional, no se le hizo conocer actuación alguna hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria No. AN-GRCGR-CBBCI-033/10, de 11 de febrero de 2010, dictada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, razón por la cual, interpuso Recurso de Alzada, deviniendo en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0070/2010 de 18 de junio que determinó el alcance del DS Nº 298836 al vehículo internado a territorio nacional.

Contra la señalada resolución de alzada, interpuso Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), argumentando que la volqueta en cuestión fue internada a territorio nacional legalmente, cumpliendo las formalidades aduaneras exigidas por la Ley General de Aduanas (LGA) y su Decreto Supremo Reglamentario (DSR), además que lo argumentado por la Unidad de Supervisión para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate, mediante informes realizados de manera reservada por dicha unidad, no le fueron notificados, no pudiendo hacer valer su derecho a la impugnación de los actos de la administración tributaria aduanera. A lo cual la AGIT utilizando los mismos argumentos que los de la Aduana Interior Cochabamba y los de la ARIT ratificó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0070/2010 de 18 de junio, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 de 10 de septiembre notificado por cédula.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que el art. 178.I de la CPE reconoce la potestad de impartir justicia sustentada en los principios de independencia, imparcialidad y seguridad jurídica y pese a que cumplió con todas las formalidades para el trámite marítimo y la internación a territorio nacional antes de la vigencia del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008 y los requisitos exigidos para la internación a la Aduana Interior Cochabamba, se violentó el principio fundamental de seguridad jurídica, porque confiado en que las normas aduaneras no imponían restricción al ingreso de motorizados con una antigüedad mayor a 7 años, viajó a Suecia para adquirir la Volqueta indicada.

Además indica que se realizó una inadecuada aplicación de la Ley General de Aduanas, pues en su art. 5 que señala: “Para efectos de la presente Ley, se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior que constan en el Anexo….” Y en ese sentido el Glosario de Términos, define el contrabando como: “Ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndolos así al control de la aduana”, que en el presente caso no ocurrió, pues nunca internó su mercadería clandestinamente, más al contrario fue sometida a todos los controles aduaneros ingresando por rutas autorizadas, cumpliendo lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1990 que señala: “La importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte…” Extremos acreditados por: el LINER BILL OF LADING de 18 de noviembre de 2008, el Manifiesto Internacional de Carga Nº 1289635 de 19 de diciembre de 2008 y la Carta Porte Internacional por Carretera UDD1 (H) 31 de 23 de diciembre de 2009. De igual manera cumplió con lo señalado por el art. 110 del DS Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, mediante la entrega de la mercadería, según consta en la parte de recepción 301 2008 424799-UDD1 (H)31, de 30 de diciembre de 2008.

Asímismo, señala que, mediante la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica SRL., formalizó el despacho aduanero, acompañando la documentación de respaldo y la Declaración Única de Importación DUI 301 C16110 de 29 de septiembre de 2009, aceptándosela, por la autoridad aduanera, y asignándole el Nº 301 C 16110 de 29 de septiembre de 2009, cumpliéndose así lo señalado por el art. 113 de la Ley General de Aduanas. De igual manera se dispuso el levante de la mercadería (retiro de la misma) como lo señala el art. 114 del DS Nº 25870.

Al respecto citó la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, indica que la Aduana Cochabamba, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la AGIT, realizaron una interpretación y aplicación discrecional de la LGA, su Decreto Reglamentario y del CTB, aplicando lo dispuesto en el art. 181.b) y f) de la Ley Nº 2492 que tipifica la comisión del delito de contrabando; pues nunca infringió normas aduaneras ya que la volqueta fue internada, a territorio nacional, cumpliendo con las exigencias previstas en el art. 82 de la Ley Nº 1990 no encontrándose prohibida su importación al no estar dentro del alcance del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008 ya que su embarque se realizó el 18 de noviembre de 2010.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda y en consecuencia jurídica la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-033/10, de 11 de febrero, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0070/2010 de 18 de junio de 2010, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2010 de 10 de septiembre de 2010.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La autoridad demandada se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda con memorial cursante de fs. 103 a 106, en el cual señala lo siguiente:

Que previamente se debe considerar que el DS Nº 29836 en su art. 3 incorpora los incisos e), f), g) y h) en el art. 9 del Anexo del DS Nº 28963, que establece restricciones y prohibiciones para la importación de vehículos; el inc. f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del indicado DS, con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia; y 5 años a partir del tercer año de vigencia, dicho esto, se tiene que en el presente caso y de la revisión de los antecedentes administrativos se trata de un vehículo usado, clase Volqueta, marca Volvo, tipo N12, año 1990, cilindrada 12.000 c.c., de origen Suecia, chasis YV2N2B5C1LA345265 y motor TD122F1031161175, mismo que fue embarcado el 5 de noviembre de 2008, con aclaración manuscrita que determina “Tránsito a Bolivia”; y de acuerdo al DPUR Nº 109275, se realizó el cambio de destino, el 19 de diciembre de 2008; de lo cual se evidencia que el mismo se encuentra alcanzado por el DS Nº 29836, por lo que se presume el ilícito de contrabando contravencional.

Menciona que dentro la fundamentación técnico – jurídica de la Resolución Jerárquica se señala que: “El 20 y 25 de enero de 2010, fueron notificados la ADA Trans Oceánica SRL e Iván Jorge Villarroel, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCBA-UFICR-002/10, de 15 de enero de 2010, la cual señala que en cumplimiento del procedimiento de Control Diferido Inmediato, se emitió el Informe AN-UFICR-CDI-018/10, respecto al 336/2009 de la DUI C-16110, la misma que ampara la importación del Vehículo en cuestión; de la documentación presentada y verificada, se identificó que en el B/L Nº UDD1 (H)31, el mencionado vehículo fue embarcado el 5 de noviembre de 2008, existiendo una aclaración manuscrita que determina “Transito a Bolivia”; de acuerdo a la DPUR Nº 109276, se realizó el cambio de destino, el 19 de diciembre de 2008; asimismo, en Nota Nº ODS-OSS/001/10, emitida por la empresa Orient ODS-OSS, informa que la aclaración del cambio de destino, se realizó a máquina el 19 de diciembre de 2008; por tanto, el citado vehículo se encuentra alcanzado por el DS 29836, de 03/12/08 y es considerado como prohibido de importación, por lo que en aplicación de los arts. 181 incs.b) y f) de la Ley Nº 2492 y 56 de la Ley Financial, presumen el ilícito de contrabando contravencional; asimismo, determinan que los tributos liquidados no superan las 200.000 UFV (fs. 1-5 de antecedentes administrativos, c1)

Señala que, Iván Jorge Villarroel, el 26 de enero de 2010, presentó descargos, argumentando que nunca fue notificado con los informes emitidos por las supuestas investigaciones, no aplicándose el art. 146 de la Ley Nº 990, sobre cambió de destino en ultramar, tampoco se acreditó el alcance del DS Nº 29836, puesto que no se emitió el Acta de Intervención un año atrás, en lugar del Parte de Recepción, ofrece prueba suficiente y amplia que cursa en la carpeta, y solicitó se deje sin efecto el Acta de Intervención, por no estar enmarcada en Ley y el levante de su vehículo (fs. 20-20 vta. de antecedentes administrativos, c.1). A lo que indica que el 1 de febrero de 2010, la Administración Aduanera emitió el Informe Nº AN-CBBCI-V113/10 por el cual ratifica la referida Acta de Intervención Contravencional, en aplicación de los arts. 9 del DS Nº 28963 y 3 del DS Nº 29836; consiguientemente, dicta la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-033/10, de 11 de febrero de 2010, que declara probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, disponiendo el comiso del vehículo y la anulación de la DUI C-16110, de 29/09/2009.

Señala que el recurrente adujo silencio administrativo por parte de la Aduana, ya que no se pronunció de forma positiva o negativa respecto a la importación de las mercancías, y que tanto en el acto de intervención como en la resolución determinativa, no se establece la conducta realizada para adecuarla al ilícito, solamente se abocan a realizar una transcripción de los hechos. Al respecto, se evidencia que la Administración Aduanera se pronunció negativamente respecto del control diferido, en el Acta de Intervención y en la Resolución Sancionatoria, se estableció la comisión de la contravención aduanera de contrabando, por lo tanto, la observación del recurrente no se ajusta a derecho.

En relación a que los funcionarios que permitieron el ingreso del vehículo, no fueron procesados por resoluciones contrarias u otra medida; se hace notar que no es competencia de esta instancia jerárquica el análisis de dicha denuncia, toda vez que la Aduana Nacional de Bolivia tiene las instancias correspondientes para el procesamiento de sus funcionarios, a efecto de determinar la responsabilidad atribuida a su conducta, de acuerdo con las normas de la Ley Nº 1178 y su Reglamento respectivo.

Respeto a que hasta el presente no se le ha notificado con determinación alguna que refiera que la importación de su vehículo sea prohibida y pueda someterse a la reexportación; se verifica que, la Administración de Aduana Interior Cochabamba notificó el 10 de marzo de 2010, a Iván Jorge Villarroel, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-033/10 de 11 de febrero de 2010, que declara probada la comisión de contrabando contravencional.

En cuanto a la existencia de otros vehículos con similares características, que arribaron a la Aduana de Cochabamba, que se encuentran circulado en la ciudad, sin ningún inconveniente; se aclara que de conformidad con el art. 76 de la Ley Nº 2492, en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, y en el presente caso, de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, no se evidencia prueba alguna de demuestre lo aseverado por el recurrente”.

Finalmente señala que los argumentos del demandante no son evidentes y que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-STG-RJ 0369/2010 de 10 de septiembre, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada ya que la endeble demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

La AGIT solicita que se declare improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Iván Jorge Villarroel, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0369/2010 de 10 de septiembre.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver la presente demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. El 15 de septiembre de 2009, Iván Jorge Villarroel, mediante nota s/n, solicitó a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, que en aplicación del Fax Instructivo Nº AN-GNNGC-DNPNC-F-028/09 de 08/07/2009, se evalúe la documentación correspondiente al vehículo camión, marca Volvo, Nº 12, chasis Nº YV2N2B5C1LAS345265; adjuntando los documentos que justifican su legal importación y su derecho propietario para que se autorice la prosecución de trámite (fs. 20 a 33 de antecedentes administrativos, c.1).

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Datos del proceso

Demandante
Iván Jorge Villarroel
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016RE/0015/2016Fuente oficial