Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 17/2018.
FECHA: Sucre, 11 de abril de 2018.
PROCESO: Incidente de Recusación.
INTERPUESTO POR: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
CONTRA: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu – Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.
DENTRO: Del proceso Contencioso seguido por la Asociación Accidental OTZ – CIVA contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, caratulado como Nº 667/2013.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación de fs. 1 a 3, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, contra el Dr. Juan Carlos Berrios Albizú, en su calidad de Magistrado Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental OTZ-CIVA contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Exp Nº 667/2013, los antecedentes de la causa.
CONSIDERANDO I: Que interpuesto el incidente de recusación en contra del Magistrado Juan Carlos Berrios Albizú, por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, en representación legal del Alcalde Municipal de La Paz, Dr. Luís Antonio Revilla Herrero, argumentando su petición de los artículos 347 en sus numerales 4 y 8, 357.II y 353 del Código Procesal Civil de fecha 19 de noviembre de 2013, Ley Nº 439, formaliza recusación en contra del Dr. Juan Carlos Berrios Albizú, por odio y resentimiento, además de injusticia, que se manifestaría por los pronunciamientos judiciales, cuyos originales se encontrarían en los Libros de Tomas de Razón y de Resoluciones de Sala Plena y de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, citando al efecto el Auto de Vista-Resolución Nº S-103/11 de 10 de marzo del 2011, la Resolución Nº 402/2009 de 06 de octubre de 2009, cuyos fallos serían favorables a la parte demandante y desfavorables al Municipio de La Paz; así como el Auto de Vista-Resolución Nº S-503/11 de 12 de noviembre de 2011, quien sería el Vocal Relator, así como el Auto de Vista-Resolución Nº S-188/12 de 25 de mayo, resoluciones en perjuicio de la Municipalidad Paceña y el Auto de Vista-Resolución Nº S-208/12 de 8 de junio, donde ilegalmente dispuso el pago de costas en su contra, siendo que no procederían, contra las entidades que forman parte del Estado Plurinacional.
Argumentando que estos procesos civiles dirigidos directamente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mereciendo por parte del Magistrado Berrios Albizú pronunciamientos desfavorables, negativos y que comprometen también su imparcialidad en las causas contencioso-administrativas, persistiendo en conocer inclusive estas causas contenciosas, cuando su criterio anticipado resulta ser más evidente contra el Gobierno Autónomo Municipal La Paz.
Alegando además que en contra del Dr. Berrios Albizú, hace conocer que contra dicha autoridad, la Entidad Municipal instauró denuncia en fecha 23 de abril de 2013 por prevaricato, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, por lo que pide se allane a la presente excusa en su contra.
Asimismo el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizú, se evidenciaría su clara injusticia anticipada en contra de la Entidad Municipal Paceña, al no haber admitido junto con otros su acción reconvencional, en el proceso contencioso-administrativo seguido por Juan Carlos, Luís Segundo y Justo René Mirando Doffini y Dora del Rosario Mirando de Serrano Exp. Nº 40/2012 de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia.
Por lo que con estos fundamentos, afirma que el Magistrado Berrios Albizú no tendría objetividad al momento de resolución de la controversia del presente caso, por lo que no puede continuar con el conocimiento del proceso, al existir motivaciones de enemistad, odio, resentimiento, prejuicios y de justicia en su contra, cuyo resultado se advierte a ser nuevamente contrario al Municipio de la ciudad de La Paz.
Por lo que encuadrándose la conducta del Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizú en relación de causas, antecedentes y actuaciones, que tendría desarrolladas precedentemente, habiendo mostrado de manera evidente su odio y resentimiento, demostrado su criterio favorable hacia la parte demandante, cuya imparcialidad y objetividad estaría en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al amparo de los arts. 347 en sus numerales 4 y 8, 351.II y 353 del Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, Ley Nº 439, plantea incidente de recusación pidiendo se allane a la recusación formulada por la Entidad Territorial Autónoma de La Paz y no intervenga en la presente demanda contenciosa.
Puesto a conocimiento el incidente de recusación planteado, mediante providencia de 21 de febrero de 2018 de fs. 4, el Magistrado Juan Carlos Berrios Albizú presenta informe a fs. 6 y vlta., haciendo una relación de los fundamentos del incidente planteado, expresa su voluntad de no allanarse a la recusación planteada, señalando que no existe ninguna enemistad, odio o resentimiento contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como lo sostiene la parte recusante, resultando impertinente este argumento; señalando que en su condición de Magistrado, en el conocimiento de los procesos radicados en Sala Plena, su participación se limitó a la resolución de las causas sometidas a su juzgamiento, conforme a las disposiciones vigentes; no siendo evidente que conste en actuados el haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio interpuesto por la Asociación Accidental OTZ-CIVA, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en los alcances del art. 347 numeral 8) del Código Procesal Civil, resultando impertinente, pidiendo el rechazo de la recusación formulada, de acuerdo al art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, al no ser evidentes los fundamentos expuestos en la recusación.
CONSIDERANDO II: Que teniendo en cuenta los antecedentes referidos y el estado de la causa, como el trámite del incidente de recusación planteado, corresponde resolver el mismo de acuerdo a la previsión del art. 352 Parág. I infine y 356 Parág. III del Código Procesal Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal.
Que la parte recusante, funda su incidente de recusación contra el Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizú, alegando que se encontraría inmerso dentro de las causales de recusación, previstas en el artículo 347 en sus numerales 4 y 8 del Código Procesal Civil, entendidas las mismas de manera específica:
Numeral 4). La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.
Al respecto, la parte recusante pretender fundar la existencia de la causal, alegando que el Magistrado hoy recusado hubiere intervenido en otros procesos judiciales, los cuales cita y que emergente de ello, tuvieran como resultado disposiciones contrarias a los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, circunstancias que demostraría un interés de perjudicarlos, demostrando un odio y resentimiento contra la parte recusante; aspecto que no se enmarca a la naturaleza y objeto de la causal invocada, toda vez que entre uno de los presupuestos necesarios para establecer como cierta la causal, se debe demostrar mediante la existencia de hechos conocidos, en cuanto a la exteriorización de la conducta personal del recusado, frente al recusante, los cuales indudablemente lleven a determinar la existencia de un odio o resentimiento contra la parte, y no así con intervenciones judiciales, donde el Magistrado hoy recusado, lo hace en ejercicio de su función jurisdiccional, cumpliendo el mandato Constitucional y legal; actuados contra los cuales en caso de sentirse agraviadas las partes, tienen las instancias judiciales y legales que le franquea la ley, para reclamar sobre ellos, lo que justamente en determinados casos, conforme lo relaciona en sus fundamentos de su recusación lo hizo efectivo, emergiendo nulidades o revocatorias en resguardo de sus derechos, pero que de ninguna manera pueden ser utilizadas para establecer un estado netamente personalísimo, que corresponde a una conducta que se pueda manifestar mediante hechos conocidos, que sean tales para denotar un odio y resentimiento entre la Autoridad Jurisdiccional y las partes, en este caso el recusante; de donde se llega a establecer que no existe la causal invocada.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta denuncia penal de fecha 23 de abril del 2013 por prevaricato, que haya podido interponer la Entidad Municipal contra el Dr. Berrios Albizú, no merece mayor consideración al respecto, al no haberse adjuntado la misma, conforme a la previsión del art. 353 parágrafo I infine del Código Procesal Civil.
Numeral 8). Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.
Mostrando 21 de 42 parrafos.