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TSJ

RE/0019/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 19/2016.

FECHA: Sucre, 3 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 594/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Anuar Marcelo Pinto Escobar contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de incompetencia opuesta a fs. 43 a 45 de obrados, por Roberto Tenorio Pozo en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso seguido por Anuar Marcelo Pino Escobar contra el Gobierno Municipal de San Benito los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Dr. Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO I: Que a fojas 43 a 45 de obrados, el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, representada por Roberto Tenorio Pozo interpone excepción previa de incompetencia manifestando lo siguiente:

El demandante persigue el cumplimiento de una presunta obligación emergente de un contrato administrativo, demandando al Gobierno Autónomo de San Benito, el pago de un saldo por la construcción de una obra consistente en la “2da. Fase construcción de dos frontones gemelos en la comunidad Urey Rancho”, demanda que ha sido admitida alegando la aplicación de la S.C.P. No. 0060/2014 de 03 de Enero de 2014, sin embargo por la particularidad del caso, cabe señalar y hacer presente que si bien resulta cierto que la S.C.P. No. 0060/2014 de 03 de Enero de 2014, hace referencia tangencial a que los Jueces y Tribunales ordinarios carecen de competencia para el conocimiento y resolución de los conflictos emergentes de los contratos administrativos en la que fuere parte el Estado a través de sus diferentes entidades, y que alegando lo dispuesto en el art. 10-I de la Ley No. 212, sin embargo haciendo cita de varias Sentencias Constitucionales señala que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso Administrativos emergentes de los contratos administrativos corresponden a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia y no así el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita que previa la sustanciación correspondiente se declare procedente la excepción formulada y dejando sin efecto la admisión de la demanda contenciosa decretada se decline competencia ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que la presente demanda contenciosa sea conocida, sustanciada y resuelta por la Sala Plena de dicho Tribunal Departamental de Justicia.

CONSIDERANDO II: Que a fojas 72 a 73, Mario Jorge Jerez Calle en representación legal de Anuar Marcelo Pino Escobar, contesta a la excepción previa planteada, bajo los siguientes argumentos:

Por memorial de 25 de febrero de 2015, el señor Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito interpone excepción previa de incompetencia y solicita declinatoria, manifestando que en el proceso contencioso administrativo el conocimiento del mismo corresponde a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia de la jurisdicción donde se suscribieron y deben ejecutarse los contratos administrativos, como establece la S.C.P. No. 1205/2014, así mismo señala que el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano y se ejerce por medio de la autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, también refiere que la demanda de conformidad a lo dispuesto por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse ante la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 10 de la Ley No. 212, citando además jurisprudencia que en criterio del actor es aplicable al presente caso, menciona también que la parte demandada confunde el Proceso Contencioso con el Proceso Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto tomando en cuenta las normas del debido proceso y el principio de legalidad previstas en el art. 30 incs. 12 y 6 de la Ley del Órgano Judicial con sujeción a la Constitución Política del Estado, que constituye el hecho de que el administrador de justicia este sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, solicita se dicte resolución declarando improbada la excepción previa de incompetencia, con costas debiendo proseguirse con la acción intentada.

CONSIDERANDO III: De acuerdo a la doctrina la excepción importa un título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor.

Antes de entrar a realizar el análisis correspondiente es necesario señalar que el Auto Supremo No. 579/2013 dictado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “Que sobre la Excepción previa de Incompetencia, debemos señalar que la Ley 3324 de 18 de Enero de 2006 incorporo el numeral 22 al art. 103 de la Ley de Organización Judicial Abrogada (Ley 1455), otorgando a la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito competencia para “Conocer y resolver los procesos contencioso-administrativo señalados en la Ley de Municipalidades, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”.

Posteriormente, dicha Ley y sus modificaciones e incorporaciones, fueron abrogadas por determinación expresa de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 025 del Órgano Judicial, a partir de la posesión de las Autoridades Electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de Enero de 2012, fecha en que entro en vigencia plena la señalada Ley.

En el caso de Autos, se tiene que el presente proceso contencioso-administrativo es intentado en contra de autoridades municipales, es decir esta referido a una problemática municipal, razón por la que es aplicable y vinculante al caso el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional fundado inicialmente en la SCP 0371/2012 de 22 de Junio de 2012, que respecto a los contenciosos administrativos en materia municipal señala que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente –art. 184 de la CPE y art. 50 de la LOJ-. Esta ausencia normativa ocasiona un vació jurídico, provocando que los administradores no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante señalar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158.3 de la CPE, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contenciosos administrativos”, dicho entendimiento constitucional, al existir un vació normativo, ha sido modulado por la SCP 0693/2012 de 2 de Agosto de 2012, que complementando el razonamiento anterior establece que: “para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia”. Dicha Ratio Decidendi de carácter vinculante y plenamente aplicable al presente caso, es emergente de lo establecido por el art. 10.1 de la Ley 212 de 23 de Diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, norma que establece: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas – administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.

En definitiva, la empresa TELECEL S.A. al impugnar la Resolución Administrativa Nº R MCPL Nº 004/2012 emitida el 13 de Enero de 2012 por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, que dispuso una sanción pecuniaria y el retiro inmediato del soporte para antenas de telecomunicaciones de esa empresa por no contar con la autorización del GMLP.; se establece, que la acción contencioso-administrativa intentada se refiere a la impugnación de un acto administrativo emitido por el ente municipal, en consecuencia se concluye que esta Sala Plena carece de competencia para su conocimiento”.

Así mismo corresponde señalar que la Sentencia Constitucional No. 1205/2014 ha establecido lo siguiente:” Del análisis de la problemática planteada se puede corroborar que en la dictación de la resolución recurrida evidentemente se constata la existencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, porque el Auto Supremo 247/2013 de 17 de mayo emitido precisamente por las autoridades judiciales ahora demandadas desconoce la propia jurisprudencia emanada del propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, la misma que originó la emisión de las correspondientes Circulares Internas dirigidas precisamente a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, estableciendo los límites de conocimiento de los procesos contencioso-administrativos, teniendo precisamente en cuenta el tema de la territorialidad en la suscripción de los contratos, resultando que mientras se desarrolle la legislación especial sobre la jurisdicción especializada, los Tribunales Departamentales de Justicia continúan teniendo competencia para conocer los procesos contencioso-administrativos en la materia, y si el proceso contencioso administrativo como el caso que nos ocupa es de orden o ámbito departamental, corresponde en todo caso ser de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia. No habiéndose acreditado por la parte accionante la amenaza o vulneración del derecho fundamental de impugnación, resultando no estar completamente demostrado, por lo que en definitiva y en mérito a los antecedentes que se tienen relacionado y así expuestos corresponde que debe concederse la tutela solicitada respecto a ese derecho particular”.

De las citas realizadas precedentemente y concluyendo se dirá que el presente proceso contencioso por el que se persigue el cumplimiento de la obligación más el pago de daños y perjuicios, emerge de un contrato administrativo para la ejecución de la obra 2da. Fase construcción de dos frontones gemelos en la comunidad de Urey Rancho suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito en calidad de contratante y un ente privado en calidad de contratista, tiene como antecedente el referido contrato mencionado supra por lo que la tramitación del presente se lo debe realizar ante la instancia correspondiente, de lo que se infiere que esta Sala Plena carece de competencia para su conocimiento.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROBADA la excepción de incompetencia opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito de la Provincia Punta del Departamento de Cochabamba, en consecuencia DECLINA COMPETENCIA para conocer y resolver la presente causa, disponiendo su remisión a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde deberá ser remitido el expediente con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y remítase.

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Datos del proceso

Demandante
Anuar Marcelo Pinto Escobar
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de San Benito de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2016RE/0019/2016Fuente oficial