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TSJ

RE/0021/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 21/2019.

FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE: 820/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Empresa Constructora “CIBO SERRUDO” contra el Ministerio de Justicia.

MAGISTRADO: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad interpuesto por Willy Angulo Díaz en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos y Noel Eliseo García Mollinedo, Abogado de Gestión Jurídica del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante memorial de fs. 820 a 823, los antecedentes del caso.

CONSIDERANDO I: Que el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de sus representantes legales, interpuso incidente de nulidad contra la notificación con la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero y proveído de fs. 796 de 28 de noviembre de 2018, bajo los siguientes argumentos:

Que, el 11 de enero de 2019, se notificó mediante Cédula al Ministerio de Justicia con la provisión ejecutoria de fs. 855 a 873 y vta., ordenando a la Sub Decana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la notificación con la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero de fs. 762 a 770 y providencia de fs. 796, que señala que la referida sentencia se encuentra ejecutoriada; al respecto, sostiene falta de notificación con la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero de 2018, entendiendo como notificación a la acción y efecto de hacer saber, conocer, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento.

En ese sentido, afirma que la sentencia mencionada, no ha sido notificada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, como erróneamente señala la providencia de fs. 796 de 28 de noviembre de 2018, configurándose el instituto procesal de la nulidad de la mencionada notificación, como único remedio jurídico cuando existe indefensión causada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional frente a la Administración de Justicia. Al quedar absolutamente imposibilitado de solicitar en su oportunidad aclaración, complementación y enmienda de la referida sentencia lesiva a los intereses del Estado, debiendo por lo tanto circunscribirse el juzgador a los principios de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación.

Agrega que, de su revisión se establece que recién en fecha 11 de enero de 2019, se notificó mediante cédula al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional con la referida provisión ejecutoria, en el domicilio procesal señalado, pretendiendo subsanar la falta de notificación con la Sentencia; notificándose con ambos actuados procesales - Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero y providencia de 28 de noviembre de 2018 de fs. 796- sin tomar en cuenta que la ejecutoria dictada mediante providencia de fs. 796, debe ser resultado de la extinción del plazo estipulado en el art. 226 del adjetivo civil.

En ese contexto, deduce indefensión procesal causada al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, al privársele del conocimiento legal y oportuno de la sentencia mencionada y su consecuente momento procesal propicio para interponer el memorial de aclaración, complementación y enmienda inherente al citado fallo.

Arguye, que en franca violación del principio constitucional previsto en el art. 119 del Texto Constitucional, se notifica el 11 de enero de 2019, ambos actuados procesales (Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero y providencia de 28 de noviembre de 2018 de fs. 796), sin tomar en cuenta que la providencia de ejecutoria opera una vez agotado el derecho potestativo de las partes de hacer y presentar los recursos y memoriales previstos por el adjetivo civil, o en su caso habiéndose agotado el plazo procesal previsto para el mismo, una vez notificado legalmente a las partes, la resolución final.

Asimismo, asevera que el art. 88 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, indica que las notificaciones a otras autoridades no judiciales, deben realizarse a través de oficio u otro medio técnicamente idóneo.

Concluye, que de conformidad a los arts. 105, 106 y 338 de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, interpone el incidente de nulidad en contra de la notificación con la Sentencia, la provisión ejecutoria y proveído de fs. 796, a fin de que en el marco de la normativa legal vigente, se notifique al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través de su representante legal con la Sentencia Nº 48/2018 de 31 de enero de 2018, y vencido el plazo previsto, una vez agotadas las instancias contempladas en la normativa adjetiva civil, se notifique con la ejecutoria, en atención a los principios procesales de igualdad, bilateralidad, contradicción del proceso y debido proceso.

CONSIDERANDO II: Que se tramitó el incidente de nulidad conforme a lo previsto por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, corriendo traslado a la Empresa Constructora CIBO SERRUDO, mediante providencia de 21 de enero de 2019, cursante a fs. 824, que fue notificada a las partes para que contesten dentro del plazo previsto en la norma, dando lugar a la contestación que solicita el rechazo del incidente de nulidad, con los siguientes argumentos:

Que, no es evidente lo fundamentado por el incidentista, al sostener que tanto la Sentencia y la providencia en que se declara la ejecutoria, hayan sido intencionalmente juntadas para encubrir un hecho que vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa que consistía en no darles el tiempo oportuno para ampliar, complementar o enmendar algún argumento, al momento de la Sentencia, que se constituye como última instancia de impugnación y no puede ser modificada en el fondo.

Puntualiza, que los incidentistas omitieron tomar en cuenta que primero se les notificó con la sentencia, conforme cursa en el expediente, posteriormente con la providencia de 28 de noviembre de 2018, lo que significa que la falta de seguimiento a los actuados procesales por parte de funcionarios del Ministerio, sea totalmente de responsabilidad institucional y no así un defecto absoluto, inherente a éste. Observa que, el incidentista no cumple con el principio de trascendencia, menos precisa de qué manera y forma el debido proceso, o sus diferentes vertientes hubieren sido vulnerados, limitándose a señalar que la notificación es defectuosa, tampoco adjunta prueba idónea que acredite sus fundamentos, constituyéndose en falacias argumentativas que solamente buscan dilatar el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “CIBO SERRUDO”
Demandado
Ministerio de Justicia.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019RE/0021/2019Fuente oficial