Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 22/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 220/2015-C-SCCA y S I.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Germán Argandoña Numbela y Sonia Ayala Argandoña contra la Policía Nacional de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del proceso, remitidos a este Tribunal con la finalidad de que sea tramitado en la vía contenciosa, y el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes del proceso, se verifica que el mismo, deviene de una demanda ordinaria de puro derecho, planteada y tramitada ante el Juzgado de Partido y Mixto de Ivirgarzama, en el que se solicitó la nulidad de la donación de un terreno otorgado a la Policía Cantonal de Ivirgarzama, trámite que concluyó con la emisión de la Sentencia de 26 de agosto de 2014 (fs. 267 a 270) que declaró improbada la demanda, a cuya consecuencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de enero de 2015 (fs. 286 a 287), que dispuso anular obrados hasta la presentación de la demanda (último actuado válido), con el argumento de que el contrato de donación objeto de la demanda de nulidad, fue celebrado por el Estado a través de uno de sus Órganos (Ejecutivo), por medio de la Policía Boliviana, en su condición de entidad pública que tiene por objeto un servicio de interés general, consecuentemente -dijo- es de naturaleza administrativa, cuya regulación resulta ajena a la ordinaria civil, adoptando en consecuencia, la decisión de anular obrados hasta el momento de la presentación de la demanda.
Con esos antecedentes, el Juzgado de Ivirgarzama, por providencia de 6 de mayo de 2015 (fs. 294), se inhibió de conocer la causa y dispuso la remisión de antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que, es obligación de toda autoridad jurisdiccional tramitar las causas puestas a su conocimiento cuidando que no existan vicios de nulidad, en atención a que su competencia es de orden público, a este efecto corresponde establecer lo siguiente:
La competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra delimitada por el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); normativa que además de las competencias señaladas, en su numeral 16 admite -de manera general- otras, siempre que estén establecidas por Ley; en ese sentido, el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Ley Nº 620), señala: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg.), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’ (CPC).”, estableciendo además como competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su art. 5 parágrafo I numeral 2, conocer en recurso de casación los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; aclarando en el art. 6 de la precitada Ley, que para la resolución de procesos en trámite, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de Ley Nº 620, siguen siendo competentes la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado hasta su conclusión, de conformidad a la normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de referida Ley.
Ahora bien, conforme a los datos del proceso, el objeto de la controversia emerge de un contrato de donación, suscrito entre Germán Argandoña Numbela y Sonia Campuzano de Argandoña (personas particulares) en calidad de donantes y por otra, la Policía Boliviana Nacional a través de la Policía Cantonal de Ivirgarzama (entidad estatal) como donatarios, por lo que resulta imperativo establecer, a los efectos de la competencia, si éste contrato se sujeta al derecho privado o al derecho público; es decir, si corresponde su sustanciación en un Juzgado en materia civil o por el contrario, en un Tribunal especial como se sostiene en el Auto de Vista.
En cuanto al contrato administrativo, el art. 47 última parte de la Ley de Administración y Control Gubernamentales o “Ley SAFCO” (Ley Nº 1178), señala: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.”, como aquellos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), aprobada por Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, cuyo art. 85 inc. j), sobre la naturaleza de los contratos en materia administrativa, señala: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”; en tanto que los arts. 86, 87 y 88 establecen los documentos que son parte integrante de todo contrato administrativo, su contenido mínimo, así como la forma de suscripción y protocolización.
Del análisis de la normativa precitada se tiene que el contrato administrativo, para ser considerado como tal, necesariamente debe sujetarse a las formas y condiciones especiales descritas en la Ley, por lo que su regulación se encuentra sujeta al derecho administrativo (derecho público), teniendo como uno de sus requisitos esenciales, que el Estado intervenga como sujeto contractual, a través de una de sus instituciones públicas, debiendo tener como fin la satisfacción de las necesidades de carácter público.
Sobre lo anterior, es imprescindible aclarar que no todo contrato en el que participa el Estado a través de alguna de sus instituciones, adquiere la calidad de contrato administrativo, puesto que la administración pública también celebra contratos regulados por la norma civil, como es el caso de la donación, recogida por el art. 655 y siguientes del Código Civil (CC), toda vez que para su suscripción, no exige formas especiales; consecuentemente, tanto su elaboración, suscripción y disolución no requiere regulación especial, sino debe sujetarse al derecho privado; concluyéndose entonces, que las entidades públicas pueden suscribir contratos civiles, aspecto que es así explicado en los Autos Supremos 498/2012 de 14 de diciembre y 115/2013 de 11 de marzo, emanados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señalan de manera uniforme, que los contratos en los que participa el Estado predominantemente -no siempre- están regidos por el derecho público y sometidos a un régimen jurídico único; aclarando “pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función Pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras Públicas, obra Pública y suministro. Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.”
Sobre lo anterior, para una mejor comprensión, conviene citar la definición de donación prevista en el art. 655 del CC, que señala: “… es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.”. De la lectura del precitado artículo, se extrae que la donación tiene en sí mismo un fin altruista, toda vez que implica la cesión gratuita de dominio sobre una cosa, sin que quien recibe (donatario) se encuentre obligado con el donante, recayendo su perfeccionamiento únicamente en la persona que dona, alcanzando así un carácter unilateral y personalísimo, por lo que al corresponder a intereses privados es de carácter individual; pero además, entre otras de sus características podemos decir que es un contrato principal, ya que subsiste por sí solo, no requiere otro contrato; es solemne, toda vez que para su validez debe cumplir ciertas formalidades (art. 667 CC); es consensual, porque si bien impera la voluntad del donante como sujeto que genera obligaciones, requiere el consentimiento del donante, sin que ello implique carga alguna para el último (art. 668 del CC); entendiéndose de éste régimen, que sus contingencias y emergencias, evidentemente deben ser resueltas por jueces en materia civil (ahora jueces públicos), por cuanto su forma no se adecúa a un contrato administrativo.
Con base en todo lo anteriormente señalado, al verificarse que, si bien en el caso de autos interviene la Policía Boliviana Nacional a través de la Policía Cantonal de Ivirgarzama (entidad estatal) como una de las partes suscribientes, el contrato, conforme fue señalado, no tiene las características de un contrato administrativo sujeto a régimen especial, de lo que se establece que su disolución, nulidad o revocación, se encuentra dentro el campo del derecho civil, toda vez que al ser un contrato sue generis, la entidad donataria, limita su participación en el contrato a la simple aceptación; en consecuencia, esta Sala no tiene competencia para dilucidar la pretensión introducida en la demanda, la cual no fue entendida por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Cochabamba -pese a haber basado su decisión en el precitado Auto Supremo 115/2013- cuando negó su competencia para resolver la apelación deducida y contradictoriamente anuló obrados hasta la admisión de la demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se declara sin competencia y dispone la devolución del cuaderno del proceso a la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efecto de que asuma su competencia y resuelva lo que corresponde en el marco sus atribuciones en materia civil, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes reconocida en la Constitución Política del Estado (CPE).
No suscriben los Magistrados Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia al conformar la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y emitir el Auto de fecha 19 de enero de 2016.
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