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TSJ

RE/0022/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 22/2018.

FECHA: Sucre, 26 de abril de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 06/2017.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Mónica Bravo Vincaya.

MAGISTRADO: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de corrección procesal, dentro del extinguido proceso de Homologación de Sentencia seguido por Mónica Bravo Vincaya, los antecedentes.

CONSIDERANDO I: Que Mónica Bravo Vincaya, fue notificada el 27 de noviembre de 2017 con el Auto Supremo Nº 101/2017 de 23 de octubre, mismo que denegó el reconocimiento de la Sentencia 44/13 emitida el 25 de enero de 2013 por María Isabel Gonzáles Arcos, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Sevilla, España.

Que, dicho Auto Supremo dio lugar a que Mónica Bravo Vincaya solicite aclaración, enmienda y complementación a través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2017 (fojas 662 y vuelta), en el cual señaló:

A) Bajo que disposición legal, se obliga y considera como requisito de validez el “acompañamiento de las copias legalizadas”, ya que conforme al artículo 505, numeral 6 del Código Procesal Civil, se acompañaron las piezas fundamentales del proceso debidamente legalizadas, en especial la sentencia objeto de la homologación.

B) En relación al penúltimo párrafo del Auto Supremo, si no cursa en el expediente certificación o documento alguno que acredite la ejecutoria de sentencia dictada en el extranjero y/o en calidad de firme.

C) Si la Sentencia 44/13 de 25 de enero de 2013, es declarativa, constitutiva o de cumplimiento de alguna obligación, en referencia a que la designación de tutor (emergente de la declaración de interdicción), viene a ser un acto de cumplimiento de obligaciones determinadas para el tutor conforme señala el mismo Auto Supremo a fojas 4, última línea y a fojas 5 primer párrafo.

D) Finalmente y conforme lo refiere el penúltimo párrafo y parte considerativa III, y considerando que no se ha ingresado a resolver el fondo de la pretensión por supuesta insuficiencia de cuestiones formales, se defina enmiende y complemente si la presente solicitud puede ser presentada nuevamente para su homologación.

Que, dicha solicitud de aclaración, enmienda y complementación fue absuelta por la Resolución Nº 211/2017 de 30 de noviembre, la cual declaró no ha lugar a la solicitud por haber sido presentada extemporáneamente, generando que Mónica Bravo Vincaya mediante memorial de 30 de enero de 2018, solicite la corrección procesal de esta resolución, en virtud a que considera que su solicitud de aclaración, enmienda y complementación fue presentada dentro el plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO II: Que, así resumido el fundamento de la solicitud, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, verificar el contenido de la Resolución Nº 211/2017 de 30 de noviembre, a efectos de evidenciar si lo manifestado por la impetrante resulta evidente.

Que, de la revisión de los antecedentes se advierte que Mónica Bravo Vincaya fue notificada con el Auto Supremo Nº 101/2017 en fecha 27 de noviembre, habiendo la recurrente presentado su solicitud de aclaración, enmienda y complementación el 28 de noviembre de 2017, conforme se evidencia del timbre cursante a fojas 662, de lo que se concluye que dicha solicitud fue presentada dentro el plazo establecido por el artículo 226, parágrafo III del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia que este Tribunal Supremo de Justicia otorgue una respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, por lo que en virtud al artículo 1, numeral 8 del Código Procesal Civil se dispone dejar sin efecto la Resolución Nº 211/2017 de 30 de noviembre, cursante de fojas 663 y vuelta y así emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración, enmienda y complementación el 28 de noviembre de 2017.

En ese sentido, es preciso indicar que al momento de emitir el Auto Supremo Nº 101/2017, se analizaron todos los antecedentes del proceso y conforme a ello, se resolvió denegar el reconocimiento de la Sentencia 44/13. De lo referido, respecto a los puntos A), B) y C), se establece lo siguiente:

A) Que el requisito de acompañamiento de copias legalizadas se encuentra establecido por el artículo 505, parágrafo II, numeral 2 del Código Procesal Civil, el cual determina claramente que para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se debe acompañar copias legalizadas o auténticas de las piezas del proceso que demuestren que se respetó el debido proceso.

B) De la revisión de antecedentes, se advierte que la parte recurrente no adjuntó la certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 505, parágrafo II, numeral 3 del Código Procesal Civil.

C) Respecto a que si la Sentencia Nº 44/13 es declarativa, constitutiva o de cumplimiento de obligación, se tiene que el Auto Supremo Nº 101/2017, en su CONSIDERANDO IV, primer párrafo, señaló lo que dicha sentencia declaró, no pudiendo este Tribunal emitir criterios de fondo sobre una sentencia que no fue reconocida como en el presente caso.

Conforme lo desarrollado, se advierte que no existe motivo alguno que amerite aclaración, enmienda y complementación sobre el Auto Supremo Nº 101/2017 de 23 de octubre, emitido conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, correspondiendo desestimar dicha solicitud por ser la resolución clara, precisa y concreta, así como también por ser una resolución que contiene la debida fundamentación y motivación respecto a la solicitud de homologación de sentencia.

Sin embargo, respecto al punto D), se aclara que la impetrante puede solicitar nuevamente la homologación de sentencia, claro está cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 505 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, deja sin efecto la Resolución Nº 211/2017 de 30 de noviembre, cursante de fojas 663 y vuelta, y consecuentemente declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación impetrada por Mónica Bravo Vincaya, respecto a las literales A), B) y C), aunque sí con relación con la literal D), en los términos señalados en el último párrafo del Considerando II de la presente resolución.

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Datos del proceso

Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2018RE/0022/2018Fuente oficial