Volver a jurisprudencia
TSJ

RE/0022/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 22/2019.

FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE: 542/2011.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco Nacional de Bolivia.

MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de enmienda y aclaración de la Sentencia N° 167/2018 de 18 de abril, presentada por Isabel Cristina Padilla Tardio, Jhonny Daniel Plata Arispe y Lisbeth Ximena Ressini López, en representación del Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, a quienes se tiene por legalmente apersonados a los efectos de la presente petición, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, en su inc. 2) indica que le corresponderá: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.

El actual Código Procesal Civil (CPC-2013) no contradice el plazo señalado anteriormente, puesto que, su art. 226.III señala: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubieres incurrido en la sentencia, auto de vista, o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo…” (Sic).

Por otra parte, el apartado IV del mismo artículo señala: “La aclaración, enmienda y complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal”.

Las normas glosadas precedentemente, permiten afirmar que este mecanismo procesal es conocido como la solicitud de: “Aclaración, Enmienda y Complementación”, para cuya procedencia deben cumplirse dos presupuestos a saber: a) Existir una petición y fundamentación clara, acerca de cuál es la parte de la resolución o cuestión cuya explicación necesita, o en su caso cuál es la omisión en la que se ha incurrido o cuál es el error material que se hubiese cometido, b) Dicha petición debe ser formulada dentro el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la Resolución objeto de la presente solicitud.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para dar curso a una eventual Aclaración, Enmienda y Complementación, la misma debe ser solicitada en el plazo de 24 horas, contadas desde el momento en que se notificó con la Resolución cuya complementación se impetra. En el presente caso, conforme se acredita de la diligencia de notificación cursante a fojas 679, y del cargo de presentación del memorial en estudio, la solicitud fue presentada en el plazo previsto por Ley, por lo que corresponde su consideración.

Es así que el representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales, en lo sustancial de su petición, refiere que la Sentencia Nº 167/2018 hace referencia a fallos sobre casos similares que ya fueron resueltos por este Tribunal, copiando muchos argumentos de las anteriores sentencias que van en detrimento de los intereses del SIN, concretamente, señala que se procedió a valorar el documento Cite 218/99 de 9 de noviembre por el que el SIN da respuesta al reclamo que presentó ASOBAN a través del Cite 502/99 y en lo que hace a los problemas en el Sistema Informático indica que aparentemente los referidos errores se habrían corregido, sin embargo la misma nota contiene una contradicción, en el quinto punto cuando indica MÁS DEMORAS en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo, afirmándose en la sentencia que el SIN por una parte reconoce que los errores fueron corregidos, empero de manera contradictoria abre la posibilidad de que en caso de otras demoras en la acreditación o remisión de información, comunica que sí se permitirá la presentación de descargos.

Agrega que el SIN al advertir la incorrecta valoración de la prueba consistente en el oficio antes indicado, interpuso Acción de Amparo Constitucional que mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1205/2016 S-3, en la que se anotó que la actividad valorativa en torno a la nota DG 218/99 se apartó del principio de objetividad, pues existía un error en la transcripción del texto inserto en dicha nota, mutándose la frase originalmente consignada como “las demoras” por la de “más demoras”, error que restó claridad al sentido interpretativo otorgado por las autoridades que pronunciaron el fallo.

Concluye el memorial en estudio con el siguiente párrafo: “Por los argumentos vertidos en el presente memorial, solicito la enmienda de la Sentencia Nº 167/2018, en el párrafo final de la página 33 donde se señala y transcribe textualmente “Más demoras en la acreditación por la correcta redacción de la nota Cite 218/99 de 9 de noviembre donde figura “Las demoras en la acreditación”, debiendo además señalar la foja específica del expediente donde cursa la mencionada nota, por otra parte a partir de ello solicito se aclare el fundamento respecto “el SIN abre la posibilidad que existan demoras en la acreditación o remisión de determinada información y ante éstas posibles demoras, de manera taxativa comunica que sí se permitirá la presentación de descargos siempre y cuando la entidad financiera haya trasferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el Banco Central de Bolivia” (negrillas se añadieron).

Establecida así la solicitud de Enmienda y Aclaración formulada por el SIN, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

1ª.- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1205/2016-S3 fue pronunciada el 3 de noviembre de 2016, por la importancia de su contenido y a fin de dar respuesta a la solicitud en análisis, este Tribunal Supremo de Justicia considera necesario transcribir la parte pertinente de la resolución que, en relación a la petición en estudio dispuso:

“(…) II.6. Por nota Cite: DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999, el Director del SNII, respondió a la nota Cite: 502/99 emitida por el Secretario Ejecutivo de ASOBAN en la cual hace conocer los siguientes aspectos: “En atención a su carta Cite: 502/99 del 26 de octubre del presente año, comunico a usted que el periodo de adecuación otorgado a las entidades financieras que se adjudicaron el servicio de recaudación de tributos para resto de contribuyentes, comenzó cuando la entidad financiera inició el servicio respectivo y tiene una duración de 60 días corridos. Tomando en cuenta que la fecha de inicio del periodo de adecuación no puede ser modificada, se otorga una ampliación de 30 días corridos adicionales para el mismo.

Por otra parte, y con referencia a los problemas operativos hago notar a usted lo siguiente:

La Mayoría de errores fueron producidos por la mala operación del software de resto sucursal, lo que ocasionó incluso problemas en los procesos de casa matriz.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Banco Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019RE/0022/2019Fuente oficial