Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 24/2016.
FECHA: Sucre, 3 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 06/2015.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Edith Barrero Rosado contra Luis Fernando Rosales Arancibia.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de solicitud de enmienda interpuesto por Edith Barrero Rosado representada por Abraham Maika Rojas Catacora en la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio contra Luis Fernando Rosales Arancibia, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que en su memorial la impetrante solicita la enmienda del Auto Supremo Nº 135/2015 de 10 de diciembre de 2015, en la parte que ordena al Juez de Partido de Turno de la ciudad de La Paz, el cumplimiento de lo resuelto en el mencionado Auto Supremo, siendo que este acto debería encomendarse al Juez de Partido de Turno del Departamento de Santa Cruz, “toda vez que el registro se hizo en el departamento de Santa Cruz”.
De la revisión de antecedentes, de advierte que la impetrante, fue notificada con el mencionado Auto Supremo Nº 135/2015, en fecha 28 de enero de 2016, a hrs. 18:01, conforme se observa en fs.45; sin embargo, el memorial de solicitud de enmienda cursante en fs. 47, fue presentado el 05 de febrero de 2016 a hrs. 11:20; consiguientemente, fuera del plazo previsto en el artículo 196 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, vigente en la fecha de su presentación.
Al presente, al encontrarse vigente el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, con las facultades establecidas en los parágrafos I. y II. del art. 226 de la citada Ley, este Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, advierte que del examen de obrados, se evidencia que el Certificado de Matrimonio cursante en fs. 1, refiere que el matrimonio, se registró en el Departamento de Santa Cruz. Asimismo, en el memorial cursante de fs. 12 a 14, la demandante Edith Barrero Rosado representada por Abraham Maika Rojas Catacora, en la parte de petitorio, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio, y que se ordene el cumplimiento a un Juzgado de Partido de turno en materia Familiar del Tribunal Departamental de Santa Cruz de la Sierra.
En mérito a lo expuesto, con la facultad conferida por los parágrafos I. y II. del art. 226 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil, corresponde corregir dicho error material que no altera lo sustancial de la resolución emitida.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia, declara NO HA LUGAR a la solicitud de la parte impetrante por haber sido planteada fuera del plazo previsto en el artículo 196 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil; y, en aplicación de los parágrafos I. y II. del art. 226 de la Ley Nº 439, nuevo Código Procesal Civil, de oficio, en la vía de corrección o enmienda, deja sin efecto la parte del Auto Supremo Nº 135/2015 de 10 de diciembre de 2015 que “ordena su cumplimiento al Juez de Partido de la ciudad de La Paz”; y, determina que el Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Santa Cruz, disponga la cancelación de la Partida Matrimonial precisada en el citado Auto Supremo, debiendo dar cumplimiento al resto de la parte resolutiva del mismo.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
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