Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 24/2018.
FECHA: Sucre, 26 de abril de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1263/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17 vta., planteada por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1379/2014, emitida el 29 de septiembre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 46 a 50; réplica de fs. 94 a 97; dúplica de fs. 107 a 109 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que antes de resolver el fondo de controversia establecida en la demanda, es necesario realizar la revisión de oficio sobre las actuaciones realizadas hasta la fecha, en los siguientes términos:
De la revisión de antecedentes se evidencia que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-10/2012 de 27 de diciembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en contra de Silver Hugo Flores Chambi conforme los arts. 160.4 y 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
El 23 de enero de 2013, Silver Hugo Flores Chambi, mediante su representante legal interpuso recurso de alzada en contra de la citada Resolución Sancionatoria, conforme consta de fs. 10 a 24 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.
El 10 de abril de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, notificó a Silver Hugo Flores Chambi, mediante su representante legal, con el Auto de Observación de fs. 66 del Anexo 1, que establece previamente a la admisión del recurso, de conformidad con del art. 198.III del CTB, que el recurrente debe subsanar lo observado en el término improrrogable de 5 (cinco) días computables a partir de su notificación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento.
El 24 de abril de 2013, la ARIT Chuquisaca notificó al representante legal de Silver Hugo Flores Chambi con el Auto de Rechazo de 18 de abril de 2013 del recurso de alzada interpuesto por el representante legal de Silver Hugo Flores Chambi, conforme cursa de fs. 69 a 70 del Anexo 1.
El 12 de marzo de 2014, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dictó el Auto de Amparo Constitucional Nº SCFI-108/2014, que concedió la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Silver Hugo Flores Chambi contra la ARIT Chuquisaca y la Responsable Departamental de recursos de alzada de Potosí; en consecuencia, dejó sin efecto ni valor legal alguno las diligencias de notificación con el Auto de Observación al recurso de alzada, conforme consta de fs. 132 a 134 del Anexo 1.
El 25 de marzo de 2014, la ARIT Chuquisaca emitió la nota ARIT-CHQ Nº 0066/2014 de fs. 135 del Anexo 1, que remitió los antecedentes del proceso para que se dé cumplimiento al Auto Constitucional de 12 de marzo de 2014 emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales; por lo que, se prosiguió con la tramitación del proceso ante la ARIT Chuquisaca, concluyendo el mismo, con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA Nº 0051/2014 de 8 de julio de fs. 181 a 188 vta., del Anexo 1, que anuló la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-10/2012, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-021/2012, inclusive.
Contra dicha Resolución, la Gerencia Regional Potosí de la ANB interpuso recurso jerárquico mediante memorial de fs. 203 a 208 vta., del Anexo 2; resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1379/2014 de 29 de septiembre de fs. 228 a 235, del citado Anexo y fs. 2 a 9 del expediente, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 00511/2014. Por consiguiente, la Administración de Aduana Potosí de la ANB interpuso la presente demanda contenciosa administrativa, mediante memorial de 31 de diciembre de 2014, de fs. 11 a 17 vta., del expediente, proceso admitido y tramitado por este Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, de una revisión de los datos de la presente causa; se advierte que, tanto la parte demandante como la AGIT, mediante memoriales de fs. 89 y vta., y 107 a 109 vta., del expediente; respectivamente, ponen en conocimiento la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0283/2015-S1 de 2 de marzo, que revocó la Resolución Nº 108/2014 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada por Silver Hugo Flores Chambi por la extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional planteada y notificados con la citada Sentencia el día quince de mayo de 2015 conforme consta de fs. 83 a 84 de obrados, tanto el accionante como la entidad accionada (las negrillas son añadidas).
CONSIDERANDO II: De acuerdo a los antecedentes administrativos y procesales descritos precedentemente; corresponde hacer referencia al art. 129.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “(…) La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”; asimismo, el parágrafo V del citado artículo, señala: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”; dispositivo legal que tiene estrecha concordancia con lo prevenido por el art. 203 de la CPE que expresamente establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; por su parte el art. 15.I de la Ley Nº 254 “Código Procesal Constitucional” respecto al carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales señala que ”Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional;…”; de este modo, el parágrafo II del citado artículo constitucional establece que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” y finalmente el art. 8 de la Ley Nº 027 ratifica que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De las normas glosadas precedentemente, se concluye que las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al gozar el carácter vinculante, el cumplimiento de las mismas, son obligatorias de manera inmediata y sin observación alguna (las negrillas son añadidas).
Del examen de antecedentes, se advierte que el Tribunal de Garantías a través de la Resolución Nº 108/2014 de 12 de marzo, al haber dejado sin efecto ni valor legal alguno la notificación con el Auto de Observación emitido por la ARIT Chuquisaca, se prosiguió con la tramitación del recurso de alzada interpuesto por Silver Hugo Flores Chambi y concluyó la misma, con la emisión respectiva de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 00511/2014. Ahora bien, la citada Resolución del Tribunal de Garantías, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme el art. 129.IV de la CPE, ameritando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0283/2015-S1 de 2 de marzo, que revocó la Resolución Nº 108/2014 y denegó la tutela concedida a Silver Hugo Flores Chambi por la extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional planteada; por consiguiente, de acuerdo al imperio de los arts. 129.IV, V y 203 de la CPE, 15 de la Ley Nº 254 y 8 de la Ley Nº 027, al ser vinculante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0283/2015-S1 debe ser cumplida de forma obligatoria e inmediata, en esa virtud y al haber sido dejada sin efecto la Resolución que ordenó se practique nueva notificación con el Auto de Observación al recurso de alzada (fs. 66 del Anexo 1), toda la tramitación posterior hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1379/2014 de fs. 228 a 235 del Anexo 2 fue dejada sin efecto legal, como ya se explicó, a consecuencia del fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, la impugnación de la Resolución Jerárquica (acto administrativo sobre el cual se interpuso la demanda contenciosa administrativa), dejó de existir y por ende, tampoco existe causa o materia justiciable para proseguir con la demanda, menos aún sustento legal para emitir aspectos de fondo como pretende la entidad demandante porque resulta irrelevante e innecesario ahondar en fundamentación legal alguna que responda a la demanda y a la respuesta de la misma sobre los argumentos de una Resolución Jerárquica que a la fecha no existe, por tanto el objeto de controversia para el presente caso ha desaparecido y en consecuencia no existe nada que resolver porque no existe en la vida jurídica el acto administrativo ahora impugnado.
Por los motivos expuestos, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, por lo que debe desestimarse la demanda intentada por la Gerencia Regional Potosí de la ANB en razón de la irrevisibilidad de los fallos constitucionales y su carácter de vinculatoriedad de conformidad a la normativa constitucional descrita ut supra.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0283/2015-S1 de 2 de marzo, DISPONE dejar sin efecto la tramitación de la presente causa y el correspondiente archivo de obrados del trámite signado con el Nº 1263/2014.
Mostrando 22 de 44 parrafos.