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TSJ

RE/0026/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2016PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 26/2016.

FECHA: Sucre, 10 de mayo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 899/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Societe Des Produits NESTLE S.A. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de reconsideración de medidas cautelares planteado por la Empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A., representada por Luz Mónica Rivero de Rocabado, dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), los antecedentes, el informe de la Magistrada Tramitadora, Norka Natalia Mercado Guzmán y,

CONSIDERANDO I: Que la Empresa SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A., con memorial de fojas 227 a 228, en la vía incidental solicitó reconsideración de medidas cautelares, que fue corrida en traslado a las partes del proceso, conforme lo dispuesto en el proveído de 14 de abril de 2014, los fundamentos expuestos en el incidente fueron con relación a los arts. 4, 310, 311, 312 y 338 de la Ley 439.

a) Aceptación de Contracautela ofrecida.

La demandante refiere que al momento de presentar el memorial de ofrecimiento de contracautela, en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4 de la resolución de 22 de diciembre de 2015 (fs. 147), se le notificó con la provisión de fecha 22 de marzo de 2016 que desestimó su solicitud de dejar sin efecto los efectos de la resolución impugnada en el proceso, por falta de ofrecimiento de la contracautela, pese a que no se había establecido un plazo perentorio dentro del cual debía cumplirse dicha disposición. Señala también que no se consideró la buena fe de sus actividades procesales, enfocadas en cumplir lo ordenado, y que la contracautela fue presentada dentro de un plazo por demás razonable acompañando las provisiones citatorias requeridas, tomando en cuenta que se trata de una Empresa mundialmente conocida, con una organización muy grande y compleja, donde se requirió la participación de personas que radican en el extranjero, para poder adoptar con seriedad y responsabilidad la decisión asumida.

b) Reconsideración de las medidas cautelares solicitadas.

Señala que su solicitud de medidas cautelares, de suspensión del acto administrativo y prohibición de uso de marca al tercero interesado, fue presentada cumpliendo los requisitos esenciales para la procedencia de toda medida cautelar y amparada en jurisprudencia constitucional. Solicita se tome en cuenta que Pil Andina S.A., empresa integrante del Grupo Gloria S.A., no tiene ninguna Resolución de concesión de la marca “Gloria Andina” por parte del SENAPI o autorización para su empleo, por tanto se trata de un uso sin ningún respaldo legal.

Por todo lo expuesto solicita se reconsidere su solicitud de medidas cautelares y se acepte la contracautela ofrecida, dejando sin efecto la última parte del proveído de 22 de marzo de 2016.

CONSIDERANDO II: Que el representante legal de la entidad demandada, no respondió positiva ni negativamente, pese a su legal notificación con el incidente planteado por la presentación legal de SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A., conforme consta en la diligencia cursante a fs. 230.

CONSIDERANDO III: Que este Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el incidente, en base a los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la contracautela ofrecida.

En este punto se reclama que cuando presentó su memorial de ofrecimiento de contracautela se le notificó con la resolución de 22 de marzo de 2016 que desestimó su petición por no haber ofrecido dicha contracautela.

Al respecto, de antecedentes se advierte que en virtud a la previsión del art. 173-I del Código de Procedimiento Civil, mediante proveído de 22 de diciembre de 2015 (fs. 147) se dispuso el ofrecimiento de contracautela de la parte demandante, resolución con la que se notificó a la Empresa Nestlé el 28 de diciembre de 2015 (fs. 148). Que, a partir de esta notificación tuvieron que transcurrir tres meses para que la parte demandante, remita las provisiones citatorias y ofrezca la contracautela requeridas el 29 de marzo de 2016, cuando ya se había emitido la resolución de 22 de marzo de 2016 que ahora pretende dejar sin efecto, y que fue notificada a las partes en fecha 23 de marzo del año en curso, conforme las disposiciones previstas en el art. 84.I del Código Procesal Civil, que establece la carga de asistencia obligatoria a la Secretaría del Tribunal para ese fin.

Estos aspectos demuestran que el impetrante tampoco cumplió con la obligación de asistencia, limitándose ahora a solicitar la admisión de su ofrecimiento de contracautela pese a su presentación por demás extemporánea.

Asimismo, corresponde señalar que durante ese lapso transcurrido, en antecedentes no cursa ninguna actuación de la parte demandante, que pretenda siquiera justificar el incumplimiento a la disposición de ofrecimiento de contracautela, razón por la cual, habiendo transcurrido un plazo prudente para su cumplimiento, no corresponde dar lugar a lo solicitado.

b) Con relación a la reconsideración de solicitud de medidas cautelares.

La parte demandante reclama que se desestimó su solicitud de suspensión del acto administrativo y prohibición de uso de marca al tercero interesado, por sí o a través de terceros, por la falta de ofrecimiento de la contracautela.

Al respecto, debemos puntualizar que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados.

Ahora bien la presunción de legitimidad radica en la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; es decir, que permite que los ciudadanos y el resto de servidores públicos presuman las actuaciones de la Administración Pública como legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario -art. 4 inc. g) de la LPA- en este sentido la jurisprudencia constitucional estableció que dicho principio se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. Por lo que la resolución de la que se pretende suspender sus efectos, goza de esta presunción de legitimidad, mientras no haya resolución definitiva judicial que disponga lo contrario.

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Datos del proceso

Demandante
Societe Des Produits NESTLE S.A.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2016RE/0026/2016Fuente oficial