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TSJ

RE/0027/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 27/2015

FECHA: Sucre, 27 de enero de 2015

EXPEDIENTE Nº: 415/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana Interior Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fs. 41, planteado por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Resolución N° 71/2014 de 14 de mayo; el informe del Auxiliar de Sala Plena, antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que Jesús Salvador Cruz en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, luego de referirse a los antecedentes que dieron lugar a plantear la demanda contenciosa administrativa e impugnar la Resolución AGIT-RJ/0139/2014 de 27 de enero, interpone recurso de reposición contra la Resolución 71/2014 de 14 de mayo (fs. 22 a 23), expresando en síntesis lo siguiente:

Notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico, tenía el plazo perentorio e improrrogable de 90 días para plantear demanda contencioso administrativa, que vencía el 5 de mayo de 2014 y previendo el mismo, el 2 de mayo de 2014 de horas 18:27 a horas 18:36, habría enviado vía facsímil al teléfono 591-46912794 de este Tribunal Supremo de Justicia, la demanda contencioso administrativa dirigida contra la AGIT y tercero interesado, adjuntando para ello, reporte de transmisión de presentación de la demanda de fs. 25, situación por la cual rechaza el auto de 14 de mayo de 2014 por ser atentatorio a los derechos y garantías constitucionales de la Aduana Nacional, como ser el debido proceso y la seguridad jurídica, protegidas por la Constitución Política del Estado, por lo que solicita en cumplimiento de los arts. 215, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se revoque en todas sus partes el Auto de Rechazo de la demanda contenciosa administrativa del 14/05/2014.

En el informe del Auxiliar dirigido a la Secretaria de Sala Plena de 31 de julio de 2014 (fs. 44), señala que como Auxiliar de Sala Plena es el encargado de la recepción de causas nuevas, y el día viernes 2 de mayo de 2014, habría recepcionado catorce demandas nuevas vía fax, todas de procedencia de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mas no así de la Aduana Interior Santa Cruz, y que el 6 de mayo del mismo año a Hrs. 11:00 am., Breneline Almendras presentó en ventanilla de Sala Plena, la demanda con la resolución AGIT-RJ/0139/2014 de 27 de enero (Expediente 415/2014).

Posteriormente el recurrente observó el señalado informe por memorial de fs. 47, señalando que por la prueba documental adjunta al memorial del recurso (reporte de fax), demostraría haber enviado la demanda a este tribunal el “04/02/2014” y físicamente habría sido presentada el 06/05/2014 y reitera su solicitud de que se revoque el auto de rechazo de la demanda contenciosa administrativa y sea admitida.

Finalmente, por memorial de fs. 69 el recurrente adjunta extracto de llamadas, señalando que bajo el principio de verdad material, demostraría que se envió la demanda vía fax a éste Tribunal Supremo de Justicia el 02/05/2014, con una duración de 8 minutos y 25 segundos y un costo de Bs. 12 con 63 ctvs.

CONSIDERANDO II: El recurso de reposición se halla previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil, señalando: "(Procedencia) El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto" recurso que persigue que sea el mismo juez que emitió la providencia o auto interlocutorio, los deje sin efecto; es decir, concluyéndose que el recurso de reposición procede contra providencias o decretos de mero trámite y autos interiocutorios simples; es decir no se puede interponer este recurso contra autos definitivos y sentencias, porque el recurso de reposición solo ataca las resoluciones de mero trámite.

Bajo ése parámetro para el análisis del recurso planteado, resulta necesario hacer referencia a que el auto interlocutorio definitivo a diferencia del auto interlocutorio simple, suspende la competencia del juez o tribunal, corta el procedimiento ulterior, asimismo no es revocable, ni modificable, ya que con el pronunciamiento ha cesado la competencia del juez o tribunal.

Es así que en el caso de autos, se debe tener presente que la Resolución N° 71/2014 de 14 de mayo, constituye un auto interlocutorio definitivo por cuanto en él se dispuso el rechazo in limine de la demanda planteada extemporáneamente, revistiendo un fallo de carácter final y definitivo que decide y define la situación jurídica determinada de la demanda interpuesta, resolución que no puede ser objeto de reposición por la naturaleza misma que reviste dicho recurso atendible en casos de providencias y autos interlocutorios simples, lo cual no acontece en el caso de autos.

Razones por las que se concluye que el impetrante al haber interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución N° 71/2014 de 14 de mayo, ha equivocado procedimientos, correspondiendo en consecuencia el rechazo del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al artículo 38 núm. 16 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 217 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara RECHAZA el recurso de reposición de fs. 41 y confirma la Resolución Nº 71/2014 de 14 de mayo.

No suscribe los Magistrados Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas por emitir votos disidentes.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2015RE/0027/2015Fuente oficial