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TSJ

RE/0028/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 28/2016.

FECHA: Sucre, 10 de mayo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 36/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Servicios General CONO SUR S.R.L. contra la Superintendencia Tributario General.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 151/2015 de 20 de abril de 2015, presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 187 a 188 de obrados, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, solicita aclaración, complementación y enmienda, manifestando que:

a) Habiendo sido notificada la Sentencia Nº 151/2015 de 20 de abril, solicita en la vía de aclaración complementación y enmienda pronunciarse sobre el siguiente punto: “…En el caso de autos, la parte demandante acusa que la Vista de Cargo no constituye deuda tributaria determinada, tal cual prescribe el art. 96 parágrafo II del Código Tributario, sobre este punto de objeto de conflicto se debe precisar que conforme al art. 8 del D.S. 27310 (Reglamento al Código Tributario), la deuda tributaria que incluye intereses se configura al día siguiente hábil de cumplido el plazo para el pago de la obligación tributaria y que al señalar el art. 96 parágrafo II del Código Tributario, que la Vista de Cargo contendrá la liquidación previa se refiere a la deuda tributaria calificada en forma preliminar incluyendo intereses a la fecha de emisión de la Vista de Cargo y sí se hace una relación con el parágrafo I art. 220 del Código Tributario, las medidas precautorias pueden ser impuestas en cualquier fase de la determinación de la deuda tributaria y por ello, el citado parágrafo I del art. 220 del Código Tributario establece: “… en cualquier momento, dentro o fuera de los procesos sujetos a su conocimiento, los Superintendentes Tributarios General y Regionales así como los Intendentes Departamentales autorizarán o rechazaran total o parcialmente, la adopción de medidas precautorias…”. E igualmente el siguiente punto: “…sobre este objeto de controversia confrontada la autorización de la medida precautoria (Resolución Administrativa Nº STR-CBA/0001/2008 de 26 de agosto de 2008) y la Vista de Cargo Nº 399-0007OFE0020-19/08 de 21 de julio de 2008, se evidencia que la Vista de Cargo incluye los impuestos omitidos, intereses, sanción por calificación preliminar de la conducta y multas incumplimiento a deberes formales por el periodo fiscal enero a diciembre del 2004 del IVA e IT, y que la Resolución Administrativa Nº STR-CBA/0001/2008 de 26 de agosto de 2008 dispone la adopción de medidas precautorias “hasta el importe que represente la Vista de Cargo Nº 399-0007OFE0020-19/08 de 21 de julio de 2008”.

b) En la Sentencia que es objeto de análisis, se establecen 3 puntos de controversia, siendo que en el punto tercero la Sala Plena de este tribunal, observo que la adopción de las medidas precautorias hayan incluido las multas y sanciones, llegándose a la conclusión que no correspondía se adopten las medidas por dichos conceptos, sin embargo en parámetros precedentes se cita una disposición legal (Parágrafo I del art. 220 del Código Tributario), que claramente establece que las medidas precautorias pueden ser impuestas en cualquier fase de la determinación de la deuda tributaria, denotándose clara contradicción en la denotada Sentencia.

c) En el extracto de la Sentencia citada, se hace referencia a que la deuda tributaria recién se constituiría con la Resolución Determinativa, sin embargo se omite considerar el art. 47 del Código Tributario, norma con mayor jerarquía que establece que la deuda tributaria se constituye una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago de la misma, y que incluye las multas y sanciones tributarias, siendo necesario complementar la sentencia a la luz de esta disposición legal.

d) El fallo emitido tiene la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo dispuesto, ya que el Auto de 24 de octubre de 2008 y la Resolución Administrativa Nº STR-CBA/001/2008 de 26 de agosto de 2008, quedan sin efecto solo en relación al punto tercero, de tal manera que el resto de los puntos considerados en la resolución de recurso jerárquico han quedado firmes y subsistentes, disponiéndose en consecuencia la emisión de una nueva resolución administrativa, siendo que por imperio de art. 199 de la Ley Nº 3092 establece que: “en aplicación del art. 108 de la presente Ley, los actos administrativos impugnados mediante Recursos de Alzada y Jerárquico, en tanto no adquieran la condición de firmes no constituyen título de ejecución tributaria. La resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa”, de tal manera que agotada la vía administrativa y habiéndose emitido la resolución administrativa que se encuentra en parte firme, no pudiendo existir dos resoluciones administrativas, aunque una de modo parcial, sobre el mismo acto administrativo, que ha sido confirmada en parte y otra a emitirse.

CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de complementación y enmienda planteada, se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1. El art. 196 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2), dispone como facultad del juez después de emitida una sentencia, el poder: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.

2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda, ha señalado que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo, y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril, que haciendo referencia a otras Sentencias Constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda (...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...”.

3. En el presente caso existen tres puntos sujetos a aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 151/2015 de 20 de abril, que son: a) Que no correspondía que las medidas precautorias hayan incluido las multas y sanciones, sin embargo en parámetros precedentes se cita una disposición legal (Parágrafo I del art. 220 del Código Tributario), que claramente establece que las medidas precautorias pueden ser impuestas en cualquier fase de la determinación de la deuda tributaria; b) Se establece que la deuda tributaria recién se constituiría con la Resolución Determinativa, sin embargo se omite considerar el art. 47 del Código Tributario, norma con mayor jerarquía, que establece que la deuda tributaria se constituye una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago de la misma, y que incluye las multas y sanciones tributarias, siendo necesario complementar la sentencia a la luz de esta disposición legal; y c) El fallo emitido tiene la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo dispuesto, ya que el Auto de 24 de octubre de 2008 y la Resolución Administrativa Nº STR-CBA/001/2008 de 26 de agosto, quedan sin efecto solo en relación al punto tercero, de tal manera que el resto de los puntos considerados en la resolución de recurso jerárquico, han quedado firmes y subsistentes, disponiéndose en consecuencia la emisión de una nueva resolución administrativa.

4. Sobre la primera aclaración, complementación y enmienda referida a que “no correspondía que las medidas precautorias hayan incluido las multas y sanciones llegándose, sin embargo en parámetros precedentes se cita una disposición legal (Parágrafo I del art. 220 del Código Tributario), que claramente establece que las medidas precautorias pueden ser impuestas en cualquier fase de la determinación de la deuda tributaria”, se debe considerar que la Sentencia es clara al señalar en el Considerando III, tercer objeto de controversia, sub inciso d) que: “d) De las anteriores normas revisadas se tiene que la deuda tributaria se configura al día siguiente hábil de cumplimiento del plazo para el pago de la deuda tributaria, empero como el proceso de determinación tributaria incluye multas y sanciones éstas últimas solo pueden ser incluidas cuando se ha producido la conclusión del proceso de determinación, es decir en la emisión de la Resolución Determinativa”; asimismo, en el mismo Considerando III, tercer objeto de controversia, sub inciso e) se expresa de forma manifiesta que: “e) En el caso de autos, la parte demandante acusa que la Vista de Cargo no constituye deuda tributaria determinada, tal cual prescribe el art. 96 parágrafo II del Código Tributario, sobre este punto objeto de conflicto se debe precisar que conforme al art. 8 del DS Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario), la deuda tributaria que incluye intereses se configura al día siguiente hábil de cumplido el plazo para el pago de la obligación tributaria y que al señalar el art. 96 parágrafo II del Código Tributario, que la Vista de Cargo contendrá la liquidación previa se refiere a la deuda tributaria calificada en forma preliminar incluyendo intereses a la fecha de emisión de la Vista de Cargo y sí se hace una relación con el parágrafo I del art. 220 del Código Tributario, las medidas precautorias pueden ser impuestas en cualquier fase de la determinación de la deuda tributaria y por ello, el citado parágrafo I del art. 220 del Código Tributario establece: “…en cualquier momento, dentro o fuera de los procesos sujetos a su conocimiento, los Superintendentes Tributarios General y Regionales así como los Intendentes Departamentales autorizarán o rechazaran total o parcialmente, la adopción de medidas precautorias…”.

Al parecer no existiría ninguna contradicción, empero como las Sentencias emitidas por este Tribunal, son fuente de jurisprudencia para la resolución de futuros casos sobre la misma materia, y a fin de evitar confusiones en los tribunales inferiores en grado y contribuyentes en general, se hace procedente realizar la aclaración, que si bien el art. 220. I del Código Tributario señala que los Superintendentes Tributarios General y Regionales, así como los Intendentes Departamentales pueden autorizar en cualquier momento las medidas precautorias, estas en la fase de emisión de la Vista de Cargo, no pueden incluir las multas y sanciones puesto que éstas solo se determinarán luego de la etapa de apertura de término probatorio en la Resolución Determinativa, conforme dispone el art. 8 del DS Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario).

5. Sobre la segunda aclaración, complementación y enmienda reclamada, relacionada a: “Se establece que la deuda tributaria recién se constituiría con la Resolución Determinativa, sin embargo se omite considerar el art. 47 del Código Tributario, norma con mayor jerarquía, que establece que la deuda tributaria se constituye una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago de la misma y que la misma incluye las multas y sanciones tributarias, siendo necesario complementar la sentencia a la luz de esta disposición legal”, se debe manifestar que igualmente que en el anterior punto para este Tribunal, el segundo punto de controversia es claro en su motivación, y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria está indicando todas las normas referidas a la deuda tributaria, por ello al igual que en el anterior acápite, a fin de evitar confusiones en los jueces inferiores en grado, contribuyentes, población en general, y que este Tribunal omite la interpretación sobre determinadas normas supuestamente contradictorias al fallo, se hace procedente la siguiente aclaración: En el caso de autos, el art. 47 del Código Tributario en su primer párrafo dispone: “Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente: DT = TO x (1 + r/360)n +M”; el presente párrafo no se contrapone al segundo párrafo del art. 8 del DS Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario), porque al señalar el art. 47 del Código Tributario, que la deuda tributaria es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido, las Multas cuando corresponda e intereses; la frase cuando corresponda hace la diferenciación para la aplicación de las multas y sanciones, es decir que la deuda tributaria se constituye vencido el plazo de pago, y está constituida por el tributo omitido, y que las multas incluidas las sanciones se imponen cuando correspondan, de tal modo que al establecerse éstas de forma definitiva, como ya se ha señalado en la Resolución Determinativa, no corresponde adelantar en la autorización de medidas precautorias, las multas y sanciones dispuestas en la Vista de Cargo, porque en esta fase están fijadas de forma preliminar, para luego del término probatorio ser o no ser determinada de forma definitiva, y por otro lado, al reglamentar el art. 47 del Código Tributario, el DS Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario) y disponer que las multas formarán parte de la deuda tributaria, a la fecha en que sean impuestas a los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de la Resolución Determinativa, no se contraponen o contradicen al art. 47 del Código Tributario, y más bien son concordantes con la Constitución Política del Estado, puesto que la CPE de 1967 vigente al momento de imponerse y recurrirse las medidas precautorias, señalaba en el art. 16. IV que: “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente…”. Igual determinación se encuentra en la actual CPE de 2009 que dispone en el art. 117. I, que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada…”. Las anteriores disposiciones constitucionales son aplicables, debido a que las sanciones administrativas son iguales a las sanciones penales, con la única diferencia de la autoridad que las impone, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional consagrada en las Sentencias Constitucionales Nº 0287/2011-R de 29 de marzo de 2011 y 0049/2013 de 11 de enero de 2013.

6. Sobre el tercer punto de aclaración, complementación y enmienda, referido a que: “El fallo emitido tiene la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo dispuesto, ya que el Auto de 24 de octubre de 2008 y la Resolución Administrativa Nº STR-CBA/001/2008 de 26 de agosto de 2008, quedan sin efecto solo en relación al punto tercero, de tal manera que el resto de los puntos considerados en la resolución de recurso jerárquico han quedado firmes y subsistentes disponiéndose en consecuencia la emisión de una nueva resolución administrativa”, se debe realizar las siguientes consideraciones de orden legal: a) En el presente caso existen resoluciones y providencias emitidas como efecto de la solicitud de medidas precautorias, es decir, la resolución de autorización y autos de rechazo del recurso de alzada y jerárquico; b) Se hace necesario a fin de no quedar vigente ninguna resolución o providencia contraria o contradictoria al fallo emitido, dejar sin efecto todas a fin de que se pueda disponer lo ordenado en la presente sentencia. Con los anteriores antecedentes corresponde conceder la aclaración complementación y enmienda haciendo la correspondiente aclaración, añadidura y enmienda a fin de poderse efectuar su ejecución.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en conformidad al art. 196 Núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por consiguiente ACLÁRESE, AÑÁDASE Y ENMIÉNDESE:

a) En el Considerando III, punto de controversia 3, sub incisos d) y e) de la Sentencia Nº 151/2015 de 20 de abril de 2015, debiendo quedar redactado la siguiente forma:

b) Se debe añadir a lo ya razonado, que si bien el art. 220. I del Código Tributario señala que los Superintendentes Tributarios General y Regionales, así como los Intendentes Departamentales, pueden autorizar en cualquier momento las medidas precautorias, éstas en la fase de emisión de la Vista de Cargo, no pueden incluir las multas y sanciones, puesto que éstas sólo se determinarán luego de la etapa de apertura de término probatorio en la Resolución Determinativa, conforme dispone el art. 8 del DS Nº 27310 (Reglamento al Código Tributario).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Servicios General CONO SUR S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2016RE/0028/2016Fuente oficial