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TSJ

RE/0029/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 29/2016.

FECHA: Sucre, 10 de mayo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 323/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) contra la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones opuestas cursantes de fs. 343 a 346 y 385 a 389, la contestación de fs. 983 y 984, los antecedentes procesales del proceso contencioso que sigue la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y el informe del Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO I: Edgar Jesús Espinoza Navarro, Estefanía Espada Sánchez, Constantino Núñez Aranda, German Butrón Cadima Guido y Alfonso León Clavijo en su condición de socios de la Asociación Accidental Virgen de Urcupiña, interponen a su turno, excepción previa de impersonería en el demandado, al amparo de los arts. 335, 336.2, 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiriendo que fueron notificados con demanda contenciosa el 18 de noviembre de 2014 el primero, el 20 de noviembre de 2014 la segunda, el tercero y el cuarto; y el 21 de noviembre del mismo año el quinto, en sus respectivos domicilios reales, encontrándose en plazo más el plazo de la distancia para interponer la excepción previa señalada, alegando que: la capacidad procesal constituye un presupuesto fundamental para comparecer en juicio, misma que el Estado reconoce a tosa persona y depende la condición de las partes, que en el presente caso constituye legitimación pasiva para ser demandados.

Agregan, que en la especie se formuló demanda en contra de la Asociación Accidental “Virgen de Urkupiña”, limitándose la parte demandante a transcribir 215 nombres de personas supuestamente asociadas, entre ellas los ahora excepcionistas, y que la parte demandante dirigió la demanda contra ellos, bajo el falaz argumento de que se habrían beneficiado con algún inmueble emergente de las transferencias por licitación realizadas por la empresa demandante, signadas como licitación: a) GCBIT-0003CBBA, b) GCBIT-005CBBA, y c) GCBIT-008CBBA, mismas que habrían sido efectuadas sin la autorización del Honorable Congreso Nacional; sin embargo, expresan que no tuvieron participación alguna y menos beneficio puesto que si bien adquirieron inmuebles de la empresa demandante, la transferencia fue con autorización del Honorable Congreso Nacional mediante Ley 3320/2006 de 9 de enero, habiendo cancelado por la transferencia onerosa los dineros a ENFE, contando con las respectivas Minutas de Transferencia; razón por la que, afirman carecer de legitimación procesal pasiva al no ser parte en ninguno de los contratos tachados de ilegales, existiendo respecto a ellos falta de personería, conforme a entendimiento jurisprudencial contenidos en el Auto Supremo 137/2011 de 10 de mayo; concluyendo que un entendimiento contrario implicaría vulneración del debido proceso previsto por los arts. 115 de la Ley fundamental; 8 y 10 de la Declaración Universal de derechos Humanos; 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre.

Corrido que fue en traslado, la parte demandante contestó mediante escritos cursantes a fs. 983 y fs.984, pidiendo se rechace las excepciones opuestas, con los argumentos descritos en ellas.

CONSIDERANDO II: Que en la especie, se debe considerar los siguientes fundamentos de carácter fáctico y jurídico: la excepción, constituye aquel medio de defensa que el ordenamiento jurídico otorga a las partes para enervar o destruir la acción; doctrinalmente constituye aquella oposición del demandado que sin negar el fundamento de la demanda, pretende impedir la prosecución de la causa, ya sea paralizándola momentáneamente o extinguiéndola de manera definitiva, dependiendo de la excepción que se trate, sea ésta dilatoria o perentoria; dicho entendimiento doctrinal, se halla normativamente plasmado en el art. 336 del CPC, aplicable a la presente causa, que enumera las excepciones previas como medios de defensa.

En ese contexto doctrinal y normativo, debe precisarse que la excepción previa interpuesta es procedente cuando el actor o demandado es civilmente incapaz, el mandato adolece de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajusta a los términos en que aquél fue conferido, es decir, el excepcionista debe demostrar la carencia de la capacidad de los litigantes (demandante o demandado) para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada; en el presente caso corresponde establecer si los demandados carecen de capacidad civil para ser procesados.

En ese contexto, se advierte que la excepción previa de impersonería o de incapacidad, se halla relacionada intrínsecamente con la capacidad de las partes; en ese sentido el Código Civil (CC), establece que la capacidad de obrar se halla vinculada a la mayoría de edad, misma que se encuentra descrita en el art. 4 del CC, que prevé: “I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos” y “II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por Ley”; a su vez, el art. 5 del referido cuerpo sustantivo civil, prevé que “son incapaces de obrar los menores de edad y los interdictos declarados judicialmente”; consiguientemente la capacidad de las partes se constituye en un presupuesto de la relación jurídica, razón por la cual el ordenamiento jurídico permite a la autoridad judicial, examinar la capacidad de las partes, que previamente a conocer cuestiones de fondo respecto de una determinada controversia judicial, ya que la falta de ella determina la nulidad de la relación procesal; norma que se halla relacionada al art. 52 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevé que toda persona legalmente capaz podrá intervenir en el proceso; norma relacionada a la capacidad procesal, o capacidad para comparecer en juicio.

En el presente caso, no se evidencia que los ahora excepcionistas se hubieran adecuado a alguna de las causales de incapacidad, señaladas por la normativa anteriormente descrita; puesto que no son menores de edad, ni consta sobre ellos declaración de interdicción alguna; consiguientemente no se advierte que los mismos no puedan ser demandados en el presente proceso; asimismo, corresponde aclarar que la falta de capacidad procesal no puede ser confundida con la falta de legitimación pasiva alegada por los excepcionistas, puesto que la primera puede ser examinada a través de la excepción de impersonería, mientras que la segunda afecta al derecho y a la acción, que debe ser dilucidada en sentencia y no ataca a la capacidad procesal de los sujetos que intervienen en el proceso.

En consecuencia es menester referir, que de la revisión de la demanda de fs. 237 a 244, 251, 255 a 259, 266 y 311, se colige que la misma fue dirigida contra la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña mencionándose de manera textual a las personas que la componen, entre ellas a Edgar Jesús Espinoza Navarro, Estefanía Espada Sánchez, Constantino Núñez Aranda, German Butrón Cadima Guido y Alfonso León Clavijo, ahora excepcionistas, quienes no demostraron tener minoría de edad ni tener declaración de interdicción, que impida su procesamiento; y si bien, constan certificaciones de fs.342 y 380 a 383, las mismas no se hallan referidas a la capacidad procesal de las partes, sino a la calidad de socios de los demandados, aspecto que se halla relacionado más con una supuesta falta de acción de los demandantes, circunstancia diferente a la que se dilucida ahora, por lo que respecto a dichas documentales, no cabe su consideración. Asimismo, respecto al hecho de que los mismos no hubieran adquirido los bienes inmuebles cuya adquisición se cuestiona de ilegal, dicha problemática no puede dilucidarse en esta fase del proceso, ya que la misma corresponde al análisis de fondo que será objeto de la Sentencia.

POR TANTO La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADAS las excepciones previas de impersoneria en el demandado, interpuestas en el proceso contencioso por Edgar Jesús Espinoza Navarro, Estefanía Espada Sánchez, Constantino Núñez Aranda, German Butrón Cadima Guido y Alfonso León Clavijo.

No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por ser disiente.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)
Demandado
la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2016RE/0029/2016Fuente oficial