Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 30/2015
FECHA: Sucre, 27 de enero de 2015
EXPEDIENTE Nº: 582/2012
PROCESO: Contencioso administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto de la Sentencia Nº 35/2014 de 14 de mayo, dictada en el proceso contencioso administrativa que le siguió la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico R.R.J. AGIT-RJ 0452/2012 de 2 de julio; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial presentado el 1 de octubre del año que transcurre, se apersona y solicita aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 35/2014 de 14 de mayo, en sentido que se aclare sobre la factura Nº 343, ya que la Resolución Jerárquica se pronunció sobre esta factura. Asimismo, complementar y aclarar la parte resolutiva de la sentencia, concerniente a la liquidación dispuesta, y que esta debe ser realizada por la Administración Tributaria.
Que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), faculta a los jueces y tribunales a suplir alguna omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, correspondiendo entonces, verificar si lo aseverado por el peticionante es evidente.
En cuanto a la factura 343, de acuerdo al memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 50 a 53, el demandante Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, formula su demanda dirigido en la observación de las facturas “N° 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355”, de las cuales la Administración Tributaria no estaría de acuerdo por el valor que les otorgó la AGIT, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del principio dispositivo, se limitó a analizar y resolver solo lo demandado, en el que no incluía la factura 343, por lo que la Sentencia en congruencia con la demanda, se circunscribe a la pretensión del actor; en ese mérito no procede ninguna aclaración, complementación ni enmienda en este punto.
De la aclaración, complementación y enmienda solicitada, respecto a la parte dispositiva referente a quién debe realizar el nuevo cálculo de la liquidación, en la Sentencia N° 35/2014 de 14 de mayo, que cursa a fs. 90 a 99 de obrados, en su parte dispositiva ordena“…que se practique la liquidación correspondiente” y que evidentemente no indica con claridad quien deberá realizarla, por lo que merece que se complemente en referencia a la institución que debe proceder al cálculo de la liquidación, para una precisa ejecución de la Sentencia, conforme se ha observado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda, respecto a la factura N° 343, y SE COMPLEMENTA, la parte dispositiva concerniente a la liquidación correspondiente; en consecuencia la parte dispositiva queda de la siguiente manera:
“POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en el ejercicio de la atribución conferida en el artículo 10 parágrafo I de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda y en su mérito, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ/ 0452/2012 de 2 de Julio de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria únicamente en la parte relativa a las consideraciones y determinación emergentes de las facturas de exportación 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355, que fueron el objeto del presente proceso, debiendo la Administración Tributaria practicar la liquidación correspondiente”.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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