Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 30/2016.
FECHA: Sucre, 10 de mayo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 323/2014.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) contra la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña.
VISTOS EN SALA PLENA: Los incidentes de nulidad de obrados interpuestos cursante de fs. 1968 a 1969 y 1972 a 1973, la contestación a fs. 2132 a 2133, antecedentes procesales del proceso contencioso que sigue la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), y el informe del Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: Marcos Aras Arostegui, Carlos Paniagua Quinteros, Isaac Ramos Alcocer, Walter Choque Salas en representación de la Asociación Accidental Virgen de Urkupiña, manifestando que fueron citados con demanda contenciosa, en vía de saneamiento procesal interponen nulidad de obrados hasta el decreto de admisión a la demanda, alegando que:
Que el proceso contencioso por mandato imperativo del art. 775 y 776 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establecen que la representación del Poder Ejecutivo como demandante o demandado, es el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, por lo que la personería o legitimación activa le corresponde al Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el Contrato; en el caso de autos, el Tribunal Supremo mediante, decreto de 21 de abril de 2014, observó la personería de la parte demandante, misma que debería acreditarse mediante documentación original o copia legalizada la personería, aspecto que no fue cumplido hasta la fecha, pues ningún Ministro de Estado se apersonó en la presente demanda, dando lugar a la infracción del art. 776 del CPC disposición legal de orden público conforme establece el art. 90 de la misma normativa, aspecto que afecta a la validez del proceso.
Agrega que se suscribió Convenio entre el Sindicato de Ferroviarios de Cochabamba y el Gobierno de Bolivia, el 13 de diciembre de 1995, interviniendo por parte del Gobierno los representantes del Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio del Trabajo; y, por otra parte el Sindicato de Ferroviarios de Cochabamba acordando la dotación a título oneroso terrenos que beneficien a sus afiliados, Convenio respaldado por Resolución Suprema N° 216145 que señala: “Corresponde al Órgano Rector, de acuerdo a las atribuciones contenidas en la Ley 1178, emitir normas básicas, contabilizar o evaluar los reglamentos específicos y vigilar el funcionamiento adecuando de los sistemas establecidos en la citada Ley”, de lo que se colige que es el Ministerio del Ramo el que goza de la legitimación activa y no así la Presidenta Ejecutiva de ENFE, que no tiene representación legal, al no ser Ministra de Estado y menos parte del Órgano Rector con el que se tendría que entender una demanda contenciosa; y, si bien es cierto que la Resolución Suprema 03162 de 9 de junio de 2010, designó a la Presidenta de ENFE, dicho documento, en su parte final aclara que la misma se halla “bajo tuición del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda” (sic); consiguientemente, a fin de dar estricto cumpliendo al art. 776 del CPC, será el máximo personero de dicha Cartera de Estado, vale decir el Ministro de Estado, el llamado por ley para activar un proceso contencioso.
Asimismo, se detectó incumplimiento al art. 327.5 del CPC, en memorial de demanda y las subsanaciones subsecuentes, toda vez que, con los mismos hechos y objeto de la presente demanda, la parte demandante presentó otra ante el juez ordinario civil de Cochabamba, misma que no prosperó en merito a que la empresa demandante no pudo demostrar los extremos de su pretensión; hecho que hace a la demanda ininteligible, al no entenderse que es lo que se está demandando; no se sabe si está buscando la nulidad de un contrato, la revisión de una ley o la revisión del proceso de licitación y adjudicación, limitándose la empresa a realizar una relación de antecedentes e indicar que se abriría la competencia para que el Tribunal Supremo conozca el proceso contencioso.
Existe incumplimiento del art. 327.6 del CPC, toda vez que no existe una relación de hechos clara y precisa, aspecto que debió ser observado antes de la admisión de la demanda, encontrándonos ante una demanda que podría ser resuelta de una manera no solicitada por el demandante o peor aún dejar en indefensión a la parte demandada, al estar imposibilitada de responder una demanda oscura que no explica con claridad cuáles son los hechos que la motivan; por los aspectos antes señalados corresponde se anule obrados hasta la admisión de la demanda y ante el incumplimiento de las observaciones realizadas y en aplicación del art. 333 del CPC, se rechace la demanda.
Corrido que fue en traslado, la parte demandante contesta mediante escrito de fs. 2132 a 2133, pidiendo se rechace la nulidad de obrados, con los argumentos descritos en ellas.
CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el incidente de nulidad, éste Tribunal procede a decidir sobre dicho extremo en los siguientes términos:
El incidente planteado, tiene como elemento principal de dilucidación la supuesta falta de legitimación activa de la parte demandante, bajo el entendimiento, de los incidentistas, de que la normativa contenida en el art. 776 del Código de Procedimiento Civil, solo facultaría a los Ministros de Estado la interposición de demandas contenciosas y no así a personeros estatales que no revistan dicha calidad; al respecto debemos recordar que de la revisión de los antecedentes, se tiene que:
De la Resolución Suprema 03162 de 9 de junio de 2010, emitida por la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, se establece la legalidad del nombramiento de Mirtha Angelina Rojas Peralta, como representante de ENFE, ya que la misma fue realizada en cumplimiento de la Ley Fundamental, toda vez que los arts. 159. 12 y 298.II de la misma, prevén la designación del Presidente o Presidenta de Entidades en las que participa el Estado, por lo que la mencionada demandante tiene plena legitimidad para representar a la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado - ENFE, en defensa de los intereses del propio Estado; sin que pueda colegirse del texto de la mencionada Resolución imposibilidad de representar en proceso contencioso; pues, si bien, el parágrafo sexto de la mencionada Resolución, establece que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ejerce tuición; sin embargo, la empresa ahora demandante, cumple a cabalidad, en el entendido de que dicha cartera ministerial se halla en pleno conocimiento del caso de autos y su desarrollo.
Más aún, es evidente la legitimación activa, cuando el DS 06909 de 6 de octubre de 1964 crea ENFE como entidad autárquica de derecho público y personería jurídica propia, cuyo objeto es la administración de los ferrocarriles del Estado y sus bienes, norma concordante con lo previsto por el art. 2 del DS 24177 de 8 de diciembre de 1995 que determina que los bienes del Estado no afectados al servicio público ferroviario, se encuentran bajo administración de la ENFE, y que continuarán bajo la administración de dicha empresa, facultando en su art. 6 a ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación de los mismos, mientras que el art. 5 de la mencionada Resolución Suprema, dispone que: “Es deber de toda persona respetar y proteger los bienes afectados al servicio público ferroviario. Dichos bienes son propiedad pública e inviolable y solo podrán se enajenados con autorización de Poder Ejecutivo”.
A su vez, el DS 28971 de 15 de diciembre de 2006, ordena a la Empresa demandante, por intermediario de su Presidente, a proceder con celeridad a la toma de acciones legales conducentes a recuperar bienes y recursos de dicha empresa, que se encuentren en manos de terceros y obtener el resarcimiento por daño económico y patrimonial que se hubiese causado por autoridades, ex autoridades, funcionarios, ex funcionarios, durante el ejercicio de sus funciones y personas particulares que hubieren cometido hechos y actos contra dicha empresa.
En la presente causa, consta que las acciones tomadas, fueron ordenadas por la entonces Contraloría General de la Republica en virtud del dictamen de responsabilidad civil emanado de la Auditoria Especial, referido al proceso de venta de bienes muebles e inmuebles, correspondientes a las gestiones 1996 - 1997 de la citada empresa (fs. 73 a 85), por lo que es plenamente posible a dicha empresa interponer acciones, como la que ahora se pretende anular, para la efectiva recuperación de los activos de propiedad del Estado, por lo que no corresponde respecto al alegato descrito en éste acápite, disponer nulidad alguna. Más aún cuando correspondía reclamar dicho aspecto a través de la interposición de excepciones, ya sea cuestionando la impersonería en el demandante o la falta de acción y derecho; más no así a través de la interposición de un incidente de nulidad.
Asimismo, respecto a la supuesta, vulneración del art. 327. 5) y 6), por supuesta ininteligibilidad de la demanda y obscuridad de la misma, que a entender de los incidentistas, podría vulnerar el derecho a la defensa de los demandados, o en su caso dar lugar a resoluciones no buscadas incluso por el demandante; corresponde señalar que dichos aspectos, debieron ser reclamados a través de la interposición de excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, al amparo del artículo 336. 4 del CPC, misma que se otorga a las partes, cuando estas consideran que la demanda no se ajusta en su forma a los requisitos y formalidades exigidas por ley respecto a la exposición de los hechos en forma sucinta y la exposición de los fundamentos de derecho, que permitan que la demanda no sea contradictoria y excluyente; su omisión, permite cuestionar dichos aspectos, a través de la excepción mencionada, que debió ser interpuesta de manera oportuna y no a través de un incidente de nulidad de obrados, que no es la vía idónea a efectos de reclamar las supuestas vulneraciones señaladas en éste acápite, por lo que no corresponde pronunciarse respecto a los referidos alegatos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 151 del Código de Procedimiento Civil RECHAZA los incidentes de nulidad interpuesto a fs. 1968 a 1969 y 1972 a 1973 por Marcos Aras Arostegui, Carlos Paniagua Quinteros, Isaac Ramos Alcocer, Walter Choque Salas en representación de la Asociación Accidental Virgen de Urcupiña.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por ser disidente.
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