Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 30/2018.
FECHA: Sucre, 26 de abril de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1262/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Limitada (COTEL LTDA.) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 115 a 122 y vta., presentada por William Ceferino Pimentel Martínez, en representación legal la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2014 de 29 de septiembre, la contestación de fs. 162 a 169; el proveído de admisión de fs. 124; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 173 a 177 y 180 a 185 vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, sorteada la presente causa en la que William Ceferino Pimentel Martínez, en representación legal la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1364/2014 de 29 de septiembre, interpuso demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se evidencia de la revisión del proveído de admisión de fs. 124, que no se dispuso la notificación a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos nacionales, en su condición de Tercero Interesado, siendo que esta emitió la Resolución Determinativa N° 17-0018-2014 de 10 de enero de 2014, antecedente de la Resolución impugnada.
Al respecto, la SCP 2262/2013 de 16 de diciembre estableció:“…correspondía su citación como tercero interesado desde el inicio hasta el final de la demanda contencioso administrativa, pues al tener en la relación procesal un interés legitimado (…), éste también debe ser protegido y no puede ser juzgado en indefensión, en vista que toda decisión o determinación asumida en el proceso contencioso administrativo sin duda alguna afecta positiva o negativamente al contribuyente, por ello es incuestionable la obligación de quienes activan dicha demanda y de las autoridades judiciales que la procesan, llevar adelante un proceso que en ninguna circunstancia y por ninguna razón ocasione indefensión en este caso al accionante, ya que el mismo no puede verse privado del acceso a la justicia o de hacer uso el medio de defensa que considere pertinente…”.
En tal virtud, faltando un actuado esencial como es la notificación al tercero interesado con la demanda y demás actuados, con el fin de evitar futuras nulidades en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, corresponde en vía de saneamiento procesal corregir dicho defecto.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone:
DEJAR SIN EFECTO el sorteo de fecha 21 de marzo de 2018.
ANULAR obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia de fs. 186, inclusive; ordenándose que por Secretaría de Sala Plena se notifique con todos los actuados del proceso a la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a tal efecto por Secretaría de Sala Plena, procédase a designarse un Magistrado Tramitador.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
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