Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 32/2015
FECHA: Sucre, 27 de enero de 2015
EXPEDIENTE N°: 957/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de la Resolución N° 227/2014 de 7 de octubre de 2014 de fs. 57 a 58, interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, en el proceso contencioso administrativo que sigue contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0923/2014 de 24 de junio; los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone Recurso de Reposición a fs. 75 a 76 respecto de la Resolución de Sala Plena N° 227/2014 de 7 de octubre, con el siguiente fundamento:
El 1 de julio del 2014 la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0923/2014 de 24 de junio de 2014 y al vulnerar esta los derechos e intereses de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta que el 29 de septiembre de 2014, mediante Decreto Departamental de la Gobernación de Chuquisaca estableció feriado departamental en honor a la fundación de la Villa de San Miguel de la Plata de los Caballeros con suspensión de actividades públicas, el 30 de septiembre del 2014 presenta demanda contencioso administrativa contra la citada Resolución Jerárquica.
Cabe resaltar que el 29 de septiembre de 2014, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales remitió mediante fax a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la citada demanda contencioso administrativa, empero a pesar de ello, el Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución N° 227/2014 de 7 de octubre de 2014 que declara la inadmisibilidad de la demanda.
Corresponde considerar lo determinado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, que señala que entrará en vigencia al momento de la publicación del presente código las siguientes normas: “3. El sistema de cómputo para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los artículos 89 a 95 del presente código”. Consecuentemente, se infiere que en cuanto al cómputo de plazos procesales está vigente el Nuevo Código Procesal Civil, en ese sentido es pertinente hacer referencia al parágrafo III del art. 90 del Nuevo Código Procesal Civil que determina: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. En el caso de autos el Tribunal Supremo de Justicia realizó suspensión de actividades producto del feriado departamental instituido por la Gobernación, por lo que no se puede considerar un día hábil.
Que el cómputo del término para el vencimiento de los noventa días para interponer la demanda contencioso administrativa, vencía el 29 de septiembre de 2014 (fecha en la que fue presentado el fax con la demanda contencioso administrativa) y considerando que en dicha fecha la Gobernación de Chuquisaca decretó feriado departamental, en cumplimiento a la normativa previamente citada, la demanda fue presentada dentro del plazo legal.
Además mediante Auto Constitucional de 9 de octubre de 2013 el Tribunal Constitucional dispuso: “Sí el día de finalización de dicho plazo de caducidad coincide con un día feriado o inhábil, entonces este se extiende hasta el día siguiente hábil”.
CONSIDERANDO II: Con los antecedentes descritos, el Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en los siguientes términos:
El recurso de Reposición establecido en el art. 215 del CPC, se configura como el remedio procesal tendiente a obtener en la misma instancia donde una resolución fue emitida, subsane por contrario imperio los agravios que aquella pudo haber inferido, es decir que por medio de este recurso se pretende que el mismo Juez o Tribunal que dictó una resolución la modifique o revoque por ser contraria al derecho, subsanando de esta forma el anterior pronunciamiento errado, con la nueva providencia o auto interlocutorio.
Se argumenta que vía fax se presentó la demanda contencioso administrativa en plazo de 90 días previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por la prueba presentada se evidencia que consta a fs. 69 de obrados reporte de transmisión de fax de fecha 25 de septiembre donde no consta ni año ni la fecha y por otro parte, el recurrente en su recurso de reposición señala que se habría interpuesto la demanda contencioso administrativa vía fax en fecha 29 de septiembre del 2014, contradicción que demuestra que existe duda sobre si se envió o no el fax de presentación de demanda, que es corroborada por el informe del Auxiliar de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que informa que la causa 957/2014 fue presentada el 30 de septiembre de 2014 a horas 16:10, posteriormente no recepcionó ningún reporte de fax.
Sobre la segunda argumentación del recurso de reposición referida a que se encuentra vigente el art. 90 del CPC, se debe considerar que la Sentencia Constitucional N° 1251/2013-L de 21 de noviembre de 2013 ha determinado que a la culminación de un plazo festivo o inhábil para interponer la demanda contencioso administrativa es aplicable el art. 1490 del Código Civil, es decir que se consideran vencido el día siguiente hábil al día festivo o inhábil por ello señala: “...Al respecto el art. 1490 del Código Civil (CC) refiere que: “Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil”; ello implica que en el cómputo de plazos procesales, si el último día de vencimiento cae en un día festivo (feriado) oficialmente reconocido, o en un día inhábil (sábado o domingo de acuerdo a la nueva Ley del Órgano Judicial), el plazo se considera vencido al día siguiente hábil”.
En el caso de autos al haberse dispuesto por la Gobernación de Chuquisaca que el 29 de septiembre de 2014 (lunes) era un feriado departamental, la demanda contenciosa administrativa al tenor del art. 1490 del CC podía ser interpuesta al día siguiente hábil, es decir el 30 de septiembre de 2014, lo cual ocurrió tal cual consta a fs. 50 a 55 por el cargo de presentación de demanda de 30 de septiembre de 2014 (martes), por consiguiente corresponde reponer la Resolución N° 227/2014 de 7 de octubre de 2014 y admitir la demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al art. 38 núm. 16 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), en concordancia con el art. 217 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil, CONCEDE EL RECURSO DE REPOSICION de fs. 75 a 76, y en consecuencia DEJA SIN EFECTO la Resolución N° 227/2014 de 7 de octubre de 2014, debiendo la Magistrada tramitadora admitir la demanda con las formalidades de ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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