Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 33/2016.
FECHA: Sucre, 6 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 604/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: PHARMA DEVELOPMENT S.A. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la firma PHARMA DEVELOPTMENT S.A. a través de su Apoderado Frank Daniel Limón Nava mediante memorial de fs. 15 a 19, subsanada a fs. 51-51, de obrados, impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/DEN/J- No. 103/2013 de 24 de abril de 2013, emitido por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que de la revisión del presente proceso contencioso administrativo entre las partes precedentemente citadas, donde la entidad demandante pretende se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa N° DGE/DEN/J-No. 103/2013, toda vez que ésta confirmó la Resolución Administrativa REV-SD-N° 148/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, misma que rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por la firma PHARMA DEVELOPMENT S.A., en consecuencia confirmó la Resolución Administrativa DPI/SD/DENEGATORIA No. 121/2012 de 13 de julio, que denegó la solicitud de registro del signo distintivo “NUTRIBABY” (Denominativo) en la clase 05 de la clasificación 05 de la clasificación internacional, con número de Publicación 139668 solicitada por la firma PHARMA DEVELOPMENT.
El proceso actualmente, se encuentra con decreto de “AUTOS PARA SENTENCIA”.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la parte demandante solicita para efectos de la interpretación prejudicial con relación al artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, solicitud que es respaldada por la Autoridad demandada.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia, fue participante del “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” de 28 de mayo de 1979, actualmente denominado “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” en mérito al Protocolo Modificatorio suscrito en Cochabamba - Bolivia, el 28 de mayo de 1996, en la que Bolivia es parte; consiguientemente, en la obligación de sujetarse a las disposiciones del último cuerpo de normas mencionado.
Así, el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señala: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”, para posteriormente, en el artículo 33 del mismo cuerpo de normas legales, indicar: “Artículo 33.-Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”.
Disposiciones que en mérito al parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, son de aplicación en el Estado Plurinacional de Bolivia, en razón de que mediante Ley N° 1872 de 15 de junio de 1998, se aprobó y ratificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
Consiguientemente, en el caso de autos, al tratarse de una demanda contenciosa administrativa, que es de única instancia, no es susceptible de recurso posterior en el derecho interno del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que corresponde la suspensión del proceso y la solicitud de interpretación de las normas de la Comunidad Andina al Tribunal de Justicia de la referida entidad internacional. Es más, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, disponen: “Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.
Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno en los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada”.
Correspondiendo en consecuencia a este Tribunal Supremo de Justicia de única instancia, antes de emitir pronunciamiento en el fondo, dar cumplimiento a las normas comunitarias analizadas precedentemente y remitir el proceso en consulta prejudicial obligatoria.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, RESUELVE:
1. Se solicite la interpretación prejudicial del art. 136 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que en base a dicha interpretación éste Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Resolución.
2. Se deja constancia expresa, que a efectos del cumplimiento del requisito previsto por el art. 125 inc. d) de la Decisión 500 “informe sucinto”, la presente resolución contiene de manera sucinta los hechos que se consideran relevantes para la interpretación de la normativa Comunitaria señalada.
3. Se suspende el plazo para la resolución de la presente causa, desde la fecha hasta la recepción del pronunciamiento oficial del Tribunal Andino, debiendo constar mediante nota marginal firmada por la Secretaría de Sala Plena.
En cumplimiento al presente Auto Supremo, remítase copia legalizada del proceso de los documentos originales y fotocopias simples de las que se encuentren en esa condición, con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y remítase.
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