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TSJ

RE/0033/2019

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2019Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 33/2019.

FECHA: Sucre, 10 de julio de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 600/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Fermín Orellana Sejas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de nulidad contra la Sentencia Nº 639/2017, formulado por Karina Paula Balderrama Espinoza, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, dentro del fenecido proceso contencioso administrativo, formulado por Fermín Orellana Sejas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-/RG/0380/2008 de 7 de julio, los antecedentes que informan la causa.

CONSIDERANDO I: Que, Karina Paula Balderrama Espinoza, en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del SIN, ajuntando la Resolución Administrativa de Presidencia del SIN N° 031700001415 de 28 de septiembre de 2017 (fs, 224 a 225), que acredita su designación, se apersona a este Tribunal Supremo de Justicia, en calidad de tercero interesado, dentro del fenecido proceso contencioso administrativo que fuere seguido por Fermín Orellana Sejas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-/RG/0380/2008 de 7 de julio, para formular “Recurso de Nulidad” contra la Sentencia Nº 639/2017, pronunciada el 22 de agosto de 2017 precisamente en el proceso contencioso administrativo señalado y que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución impugnada.

La representante legal del SIN Cochabamba en el memorial de fs. 226 a 233, con la suma “Presenta recurso de nulidad contra la Sentencia Nº 639/2017 de 22 de agosto de 2017” y efectuando un resumen de los actos acaecidos en sede administrativa, desde la emisión de la Vista de Cargo por la Administración Tributaria de Cochabamba en el proceso de fiscalización practicado a Fermín Orellana Sejas hasta la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, que fue impugnada judicialmente por el sujeto pasivo de la relación tributaria y que fue dejada sin efecto por la sentencia cuya nulidad pretende el SIN Cochabamba, en lo principal de su fundamento señala que en la sentencia cuya nulidad pretende, al haber dejado sin efecto la Resolución del Recurso STG-/RG/0380/2008 de 7 de julio, la Resolución Determinativa N° 80.2320-03.97 de 21 de enero de 1997 y el Pliego de Cargo 275 de 15 de mayo de 1997, por haberse operado la prescripción, “no se realizó una adecuada fundamentación en la relación de hechos fácticos que originaron presuntos derechos vulnerados y que resuelto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2016-S2, toda vez que dicha sentencia constitucional culmina a fundamentar y motivar adecuadamente el sustento de su decisión y no así a cambiar el objeto de la decisión, declarando probada la demanda, en consecuencia, prescribiendo la ejecución de la deuda tributaria” (sic), aspecto que según el SIN Cochabamba conlleva un “Sobrecumplimiento” a la SCP citada.

Citando varias Sentencias Constitucionales y transcribiendo partes de otras, que sentaron líneas jurisprudenciales en relación al derecho al debido proceso, añade que la Sentencia Nº 639/2017, pronunciada por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia carece de debida motivación, fundamentación y congruencia, por lo que transgrede el debido proceso, motivo por el que solicita sea dejada sin efecto al no cumplir también con la SCP 0996/2016-S de 7 de octubre, al margen que tampoco se entendió peor identificó la problemática del caso en cuestión, confundiéndose el instituto de la prescripción con el de interrupción. Transcribe la Sentencia para concluir que la misma es carente de motivación y fundamentación, por cuanto no se expone de manera inteligible para las partes y el tercero, como es que se llegó a la conclusión que no existe vacío legal en la Ley N° 1340 (antiguo Código Tributario) que permita la aplicación del Código Civil por analogía, respecto a las causales que interrumpan la prescripción.

Efectuando una serie de consideraciones sobe la prescripción prevista en los términos del Antiguo Código Tributario, transcribiendo nuevamente ciertas partes de la Sentencia Nº 639/2017, de varias Sentencias Constitucionales que interpretaron la disposición transitoria primera del Nuevo Código Tributario (Ley 2492), y realizando copia de los arts. 52, 54 de la Ley N° 1340, 1492 y 1493 del Código Civil, concluye que en el proceso contencioso administrativo debió aplicarse por analogía el Código Civil para establecer si existió o no la prescripción, invocada por el sujeto pasivo de la relación tributaria, asegurando que en la Sentencia que ahora es recurrida de nulidad por el tercero interesado, no fueron considerados los antecedentes administrativos, porque de haberlo hecho se hubiere llegado a la conclusión de que no operó la prescripción. Al efecto evoca las fases o etapas de un proceso de determinación o fiscalización.

Por último, indicando que se demostró que la decisión de declarar probada la demanda y declarar una prescripción inexistente y con ello se situó al tercero interesado en estado de indefensión, formula incidente de nulidad contra la Sentencia Nº 639/2017, solicitando “dejar nula” –textual-, la resolución referida, todo de conformidad al art. 149 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la solicitud en análisis mereció la providencia de fs. 283 en la que se corrió traslado a quién fue demandante en el fenecido proceso contencioso administrativo que concluyó con la Sentencia contra la que el SIN Cochabamba ahora incidenta recurso de nulidad.

Fermín Orellana Sejas, mediante memorial de fs. 286 a 288 responde manifestando en lo principal, que la pretensión del SIN Cochabamba resulta ilegal y que tiene por finalidad únicamente dilatar el cumplimiento de la Sentencia Nº 639/2017 emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, esgrimiendo el SIN argumentos similares a los expresados en su acción de Amparo Constitucional que mereció resolución de rechazo, pues la Sentencia de este Tribunal alcanzó calidad de cosa juzgada por lo que no cabe recurso alguno contra ella, constituyendo el incidente interpuesto un capricho del SIN, sin ningún sustento jurídico cuyo objetivo es precisamente incumplir la resolución de este Tribunal.

Agrega que no cabe ningún recurso contra aquella Sentencia, y pide se tome en cuenta que en reiteradas oportunidades presentó a este Tribunal memoriales solicitándose conmine al SIN Cochabamba al cumplimiento de la Sentencia 639/2017, actuando el SIN de manera autoritaria e ilegal causándole grave daño, pues este asunto tiene su origen el año 1997, habiendo soportado 21 largos años de persecución por parte de la Administración Tributaria.

Solicita se rechace el incidente malicioso y más bien se conmine al SIN Cochabamba a que deje sin efecto todas las medidas precautorias que pesan en su contra, considerando que la Sentencia del proceso contencioso administrativo declaró la prescripción en los actos del SIN.

CONSIDERANDO II.- Que así planteado el sui generis recurso de nulidad contra la Sentencia Nº 639/2017 de 22 de agosto pronunciada por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia., más la respuesta de quién fuere demandante en el proceso contencioso administrativo seguido contra la AGIT, corresponde su resolución, para lo cual se efectúa la siguiente fundamentación de hecho y de derecho:

I- La Sentencia Nº 639/2017 de 22 de agosto, pronunciada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia puso fin al proceso contencioso administrativo a través del cual el demandante, Fermin Orellana Sejas, impugnó judicialmente la Resolución del Recurso Jerárquico STG/RG/0380/2008 de 7 de julio, declarando Probada la demanda y en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, la Resolución Determinativa N° 80-220-00397 de 21 de enero y el Pliego de Cargo N° 275 de 15 de mayo de 1997, al haberse operado la prescripción (fs. 163 a 167 vta.), sentencia que fue pronunciada en cumplimiento de la SCP 0996/2016 S2 de 7 de octubre.

II- La participación del SIN Cochabamba, a través de su Gerente Distrital, tanto en el fenecido proceso contencioso administrativo, cuando en el presente incidente de nulidad, resulta de ser como tercero interesado, aclarándose que fueron parte esencial en la causa Fermín Orellana Sejas y la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III- Corresponde tener presente que el procedimiento Contencioso Administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos que hubiesen sido lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos llevados a cabo en sede administrativa. El art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Proceso Contencioso Administrativo procederá en los actos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”.

Entonces, la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, su conocimiento, hasta antes de la promulgación de la Ley N° 620, resultaba ser atribución privativa de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tramitándose la causa en un caso de única y última instancia, es decir que, contra la resolución o sentencia pronunciada no cabe ningún recurso ulterior., adquiriendo la sentencia la calidad de cosa juzgada.

IV- En el caso del proceso contencioso administrativo que originó la Sentencia, cuya nulidad pretende ahora el SIN Cochabamba, la Administración Tributaria se apersonó al proceso en su calidad de tercero interesado (fs. 72 a 73), momento procesal en el que pudo hacer valer sus derechos y no pretender ahora una nulidad que no se encuentra prevista por Ley, pues, -conforme se tiene dicho- por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, no cabe contra el recurso ulterior alguno, por lo que, la pretensión del SIN Cochabamba, denota total desconocimiento del proceso, su tramitación, y resolución, agravándose aquel desconocimiento jurídico cuando ampara su pretensión en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue concebida para la tramitación de los incidentes que sugieran del objeto principal de un litigio, y que en nada se adecúa o pueda ser aplicado en un proceso contencioso administrativo en fase de ejecución de sentencia, resultando que la petición en análisis constituye un absurdo jurídico.

V- A mayor abundamiento cabe hacer mención que el SIN Cochabamba intentó una Acción de Amparo Constitucional (fs. 244 a 252) pretendiendo impugnar la Sentencia Nº 639/2017, que fue denegada por ajustarse a derecho, por lo que, se concluye que la petición de nulidad es un acto más para justificar el incumplimiento a la Sentencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia., a cuyo cumplimiento se halla compelido el SIN Cochabamba.

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Datos del proceso

Demandante
Fermín Orellana Sejas
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2019RE/0033/2019Fuente oficial