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TSJ

RE/0035/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2014Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 035/2014

EXPEDIENTE Nº: 302/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, 15 de Abril de 2014

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación o complementación presentada por Sinchi Wayra S.A. representado por María de las Mercedes Carranza Aguayo (fs. 179), respecto a la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 dictada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO: Que notificada legalmente la entidad actora con la Sentencia N° 238/2013 de fecha 5 de julio de 2013 (fs.174 a 177), dentro del plazo previsto en el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, solicita explicación o complementación de la Sentencia.

No obstante que la referida sentencia por sí sola no solamente explica, sino también expone razones y fundamentos por los cuales llega a determinar improbada la demanda, a fin de ampliar el entendimiento del justiciable se tiene:

No siendo evidente que se haya declarado “improcedente” la demanda, la sentencia fue pronunciada declarando “improbada” en base a los escasos elementos de la acción intentada.

El control de legalidad de los actos administrativos a los que este Tribunal está circunscrito y que ejerce, no es discrecional y no puede rebasar los límites de la propia acción, caso contrario, este Tribunal Supremo perdería su imparcialidad al someter oficiosamente a examen de control de legalidad a un acto administrativo, que en proceso contencioso administrativo el actor no ha sido capaz de identificar por lo menos, los derechos vulnerados; es decir, esta labor tiene como límite la propia acción, pues este Tribunal no puede suplir la deficiencia de carga argumentativa, pues de ser así, el análisis ecuánime ahora reclamado por el accionante no sería tal, precisamente porque la oficiosidad de análisis de actos y hechos no denunciados como vulnerados por el actor, haría perder precisamente el principio de imparcialidad y ecuanimidad.

El control de legalidad de los actos administrativos no es oficioso, porque éstos revisten de un carácter de presunción de legitimidad, es por este carácter que solamente ante denuncias claras y concretas de vulneración de derechos en que hubieran ingresado estos, este tribunal puede ingresar a su análisis, lo que no ocurrió en el caso de autos ante la ausencia clara de denuncias de vulneraciones en que incurrió la entidad demandante en la presente acción, por lo que ante tal ausencia, este Tribunal no puede manifestarse sobre vulneración de derechos que ameriten anular la resolución emitida por la entidad demandada Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Es en tal sentido, precisamente este tribunal ha determinado que no estando demostradas las infracciones en que hubiera incurrido la resolución impugnada, queda establecido que la actuación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), bajo el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, no vulnera derecho alguno denunciado.

Que conforme establece el art. 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, procede la explicación, complementación y enmienda, a petición de parte, cuando existiere algún concepto oscuro, palabra dudosa u omisión en que se hubiere incurrido sobre puntos controvertidos, y en el caso de autos, revisando la sentencia pronunciada dentro el presente proceso, se colige que la misma es clara en su texto y no requiere de mayor explicación por cuanto a tiempo de emitirla, se ha analizado la acción como las normas pertinentes.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 38 numeral 16 de la Ley del Órgano Judicial impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano, declara NO HA LUGAR a la explicación y complementación solicitada por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. en el proceso contenciosos administrativo seguido contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria. En consecuencia, mantiene incólume la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013.

No suscribe el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, al no intervenir en la Sentencia Nº 238/2013 de fecha 5 de julio de 2013.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2014RE/0035/2014Fuente oficial