Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 35/2016.
FECHA: Sucre, 9 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 14/2015.
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de Argentina contra José Luis Sejas Rosales.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de explicación, complementación y enmienda de José Luis Sejas Rosales de la Sentencia Nº 64/2016 de 2 de junio de 2016, antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO:
Que, por memorial de fojas 883 a 884 de obrados, José Luis Sejas Rosales, solicita explicación, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 64/2016 de 2 de junio de 2016, manifestando lo siguiente:
Dentro de la decisión inserta en el Auto Supremo se dispone: “FALLA DECLARANDO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano José Luis Sejas Rosales, librándose el respectivo mandamiento de detención preventiva, cuya ejecución se difiere hasta que el proceso penal abierto en el Estado Plurinacional de Bolivia… concluya conforme a procedimiento y cumpla en su caso, la condena que se le imponga”. En ese sentido amparado en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal al existir una duda desde la concepción de administrado hacia los administradores de justicia, solicita se explique y complemente el Auto supremo Nº 64/2016 en cuanto a ¿Desde cuándo se tendría que ejecutar el Mandamiento de detención preventiva al que se hace referencia en el mencionado Auto Supremo.
CONSIDERANDO: Que a fin de resolver la solicitud de explicación, complementación y enmienda planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. El art. 125 del Código de Procedimiento Penal, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos de: 1) aclarar los puntos obscuros o dudosos y 2) salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
2. En el caso de autos, la Sentencia Nº 64/2016 de 2 de junio de 2016, que cursa a fojas 864 a 866 de obrados, no tiene ningún concepto oscuro o dudoso, tampoco tiene alguna omisión o errores de copia o de cálculo aritmético.
3. En el presente caso, la parte recurrente omite que señalar que la parte dispositiva de la sentencia, es clara al disponer que: “ …el respectivo mandamiento de detención preventiva, cuya ejecución se difiere hasta que el proceso penal abierto en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el Juzgado 4 de Instrucción en lo Penal de la Capital de Santa Cruz (Proceso Penal Público Nº IANUS 701199201525963) por los delitos Legitimación de Ganancias Ilícitas y Tráfico de Sustancias Controladas previstos en los arts. 185 bis del Código Penal y 33. Inc. m) y 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), cese o concluya conforme al procedimiento y cumpla, en su caso, la condena que se le imponga”, es decir que la detención preventiva se ejecutará a fines de la entrega al Estado Requirente (República Argentina) cuando cese o concluya el procedimiento penal seguido en proceso penal abierto en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el Juzgado 4 de Instrucción en lo Penal de la Capital de Santa Cruz o se cumpla, en su caso, la condena que se le imponga, no pudiendo adelantarse la sentencia al resultado del proceso penal que se prosigue contra José Luis Sejas Rosales y estar a las resultas de éste para entrega del ciudadano al Estado Requirente.
4. En conclusión al no haberse configurado las causales de explicación, complementación y enmienda de la sentencia prevista en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal y al no tener la Sentencia Nº 64/2016 de 2 de junio de 2016, ningún concepto oscuro o dudoso ni incurrir en alguna omisión o errores de copia o de cálculo aritmético, no corresponde conceder el recurso de complementación y enmienda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 125 del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 38 numeral 2 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, DECLARA NO HABER LUGAR a la solicitud de explicación, complementación y enmienda de José Luis Sejas Rosales, quedando firme y subsistente la Sentencia Nº 64/2016 de 2 de junio de 2016.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
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