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TSJ

RE/0037/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Caso de Corte
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 37/2015

FECHA: Sucre, 3 de febrero de 2015

EXPEDIENTE Nº: 575/2008

PROCESO: Caso de Corte

PARTES ACUSADORA: Honorable Alcaldía Municipal de la Paz

PARTE IMPUTADA: Gaby Candia Mercado y otros.

DELITO: Peculado culposo, malversación, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, asociación delictuosa, uso de instrumento falsificado, falsedad material, falsedad ideológica, estafa, estelionato e incumplimiento de deberes.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS EN SALA PLENA: El Auto de 16 de diciembre de 2014 y los antecedentes procesales que forman el expediente, y

CONSIDERANDO I: Que mediante Auto de 16 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso la devolución de todos los antecedentes del caso al Tribunal Supremo de Justicia al considerar que, al haberse declarado legal mediante Auto Supremo N° 620/2013 de 26 de diciembre de 2013, el recurso de compulsa presentado, corresponde se asuma los efectos jurídicos procesales inherentes al mismo, respaldando su decisión en los arts. 292 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 17 del Órgano Judicial, afirmando que este máximo Tribunal de casación debiera haber asumido su competencia y si habría identificado causales de NULIDAD, imponerla en base a la facultad reguladora que le otorga la norma referida" (sic).

CONSIDERANDO II: Que revisado el expediente se advierte que, por decreto de 30 de octubre de 2014 (fs. 15.856), se procedió a la devolución del expediente al Tribunal Departamental de La Paz explicando que al estar pendientes de resolución las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a los incidentes de extinción de la acción penal por prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentadas por el co-procesado Cesar Quiroga Soria, cuestiones que no podían ni pueden ser resueltas por este Tribunal Supremo de Justicia quien tiene competencia sólo para resolver el recurso de nulidad o casación concedido por Auto de 13 de marzo de 2014, una vez que el expediente se encuentre saneado; empero, por decreto de 11 de noviembre de 2014 (fs. 15.873), alegando nuevamente haber sido concedido el recurso de nulidad o casación “...en el efecto suspensivo conforme determina el Art. 280-1 de D.L. 10426' lo que implica la pérdida de competencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se procedió a la devolución del expediente ante ese Tribunal, instruyéndole aparejar al legajo las copias de los oficios de los recursos de apelación incidental remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y reiterando nuevamente el error de remitirlo en grado de “compulsa” (fs. 15.850- 15.894).

Por providencia de 3 de diciembre de 2014, explicando que al encontrarse en trámite la apelación incidental concedida en efecto devolutivo (en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba) y estar pendiente de pronunciamiento las solicitudes de los procesados que debían ser resueltas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no era posible que este Tribunal resuelva el recurso de nulidad o casación hasta que estos aspectos sean saneados y atendidos conforme a ley, se dispuso nuevamente la remisión del expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz (fs. 15.895).

CONSIDERANDO III: En atención a que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, corresponde al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunciarse sobre las dos apelaciones pendientes de resolución en el marco establecido por los arts. 186 y ss del -Código de Procedimiento Penal abrogado, la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, pues tal cual señala el art. 187 del Código adjetivo Penal abrogado, las cuestiones de previo y especial pronunciamiento darán lugar o no a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.

Así en el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de manera general exige la revisión en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado, debiendo considerarse también la complejidad del juicio, por lo que debe tenerse en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes y excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad, al no ser suficiente considerar el tiempo transcurrido en la tramitación del proceso, sino verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva constituyen los parámetros que deben observarse a efecto de disponer o no su rechazo.

Por consiguiente al prever el art. 292 del Código de Procedimiento Civil aplicable por previsión del art. 355 del Código de Procedimiento Penal abrogado, que si el superior declara legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho, le corresponde pronunciarse y responder todas las peticiones planteadas por los demandantes como son las excepciones previas y otras, aplicando justamente el citado art. 16.11 de la Ley 025, pues la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos, situación que en el caso de autos no ocurre al carecer de competencia para resolver el recurso de nulidad o casación concedido por Auto de 13 de marzo de 2014, que únicamente puede ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurre con los incidentes y peticiones presentadas, de cuyo resultado y determinación depende inclusive el conocimiento y pronunciamiento del recurso activado en última instancia en ejercicio del derecho a recurrir o de la doble instancia, pues puede ocurrir que dando lugar a ellos se determine la extinción del proceso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone DEVOLVER al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la causa señala en el exordio, a objeto que se observe el procedimiento establecido por ley, sin más demora ni dilación, al estar incurriendo con su actitud en demora dolosa y negligente en la tramitación de este proceso, en la falta grave prevista en el art. 187.9 de la Ley 025, proceso que deberá ser enviado a este Tribunal cuando exista un pronunciamiento respecto de las apelaciones contra los incidentes presentados, que por los oficios cursantes en el expediente fueron remitidos y deben ser resueltos por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Proceso
Caso de Corte
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2015RE/0037/2015Fuente oficial