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TSJ

RE/0037/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2016PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 37/2016.

FECHA: Sucre, 9 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 911/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General d Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 100 a 107, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0847/2012 de 24 de septiembre, la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 153 a 156; réplica de fs. 164 a 166, dúplica de fs. 174 a 175, el apersonamiento de Tercero Interesado la Industria Forestal CIMAL IMR S.A. de fs. 299 a 302, los antecedentes del proceso y las disposiciones aplicables al mismo, y el informe del Magistrado Relator Pastor Segundo Mamani Villca.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.- Por memorial de demanda de fs. 100 a 107, Enrique Martín Trujillo Velásquez en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuesto Nacionales (SIN), interpuso demanda contencioso-administrativa, contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0847/2012 de 24 de septiembre.

Apersonándose al proceso en calidad de Tercero Interesado la Industria Forestal CIMAL IMR S.A. (CIMAL IMR S.A.), planteó excepciones de Prescripción y Litispendencia, al mismo tiempo que respondió negativamente la demanda interpuesta en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0847/2012 de 24 de septiembre (fs. 299 a 302).

Posteriormente, mediante decreto de fecha 21 de marzo de 2013 (fs. 138 de obrados), se ha dispuesto la admisión de la demanda interpuesta por GRACO Santa Cruz del SIN, determinación de la cual deviene todo el trámite del presente proceso.

Sin embargo, conforme resulta del memorial de fecha 23 de diciembre de 2013 presentado por la Industria Forestal CIMAL IMR S.A., se extrae, que contra la misma Resolución AGIT-RJ 0847/2012 de 24 de septiembre, que declaró probada en parte la resolución de alzada, el contribuyente CIMAL IMR S.A. interpuso demanda contencioso-administrativa ante éste Tribunal de Justicia, la cual fue admitida y tramitada bajo el Expediente No. 820/2012, haciendo notar en dicho memorial que el proceso en cuestión se encuentra en el estado de haberse dictado Autos para Sentencia y que por tanto para la fecha de la remisión del memorial nombrado, existirían dos procesos abiertos en contra de la misma Resolución AGIT-RJ 0847/2012.

Que de la revisión de los antecedentes que continúan al proceso se tiene evidencia de la emisión de la Sentencia Nº 633/2013 de 30 de diciembre, dentro del proceso signado con el Exp. No. 820/2012, dentro de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por CIMAL S.A., contra la AGIT, por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0847/2012 de 24 de septiembre, aspecto que además es corroborado con la presentación por parte de CIMAL IMR S.A. del memorial de fecha 5 de febrero de 2015 al cual acompañó copia simple de la Sentencia antes nombrada, cuya parte resolutiva dispone; declarar PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta y anular la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0847/2012 de 30 de septiembre, la cual constituye el mismo objeto de reclamación en el presente proceso.

Entre los antecedentes del proceso sale igualmente el memorial presentado en fecha 31 de diciembre de 2015, por parte de GRACO Santa Cruz del SIN, como demandante en el proceso, de cuyo contenido se tiene que en relación con la Sentencia 633/2013 de 30 de diciembre de 2013, que dispuso la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0847/2012, la AGIT en su cumplimiento emitió nueva resolución Jerárquica bajo el número AGIT-RJ 1532/2015 de 28 de agosto, contra la cual se afirma que existiría ya en trámite una nueva demanda contencioso-administrativa, interpuesta tanto por la Gerencia GRACO Santa Cruz, como por Industria Forestal CIMAL IMR S.A.

II. MOTIVO DE LA DECISIÓN.- En el trámite jurídico de cualquier pretensión, es indispensable que por parte del juzgador, se observe la existencia de tres elementos que hacen a cualquier tipo de Litis, los cuales son: el sujeto o sujetos del proceso, el objeto y la causa del proceso.

En el caso que nos ocupa, de la presentación de la Sentencia Nº 633/2013 de 30 de diciembre de 2013, se evidencia que el presente proceso (Expediente Nº 911/2012) a la fecha, carece de objeto de trámite, tomando en cuenta que la pretensión del demandante en el proceso contencioso-administrativo que nos ocupa era justamente el de dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0847/2012 de 30 de septiembre, con la finalidad ampliamente descrita en la demanda que cursa en obrados, empero, en el momento presente, es evidente que dicha resolución ha sido declarada como Nula por parte de la Sala Plena de este Tribunal al tiempo de dictar la Sentencia tantas veces nombrada, siendo además que en lugar de la misma se ha dictado otra Resolución de Recurso Jerárquico, de lo que resulta que el proceso que actualmente nos ocupa, ha quedado sin objeto de trámite.

El régimen de las nulidades en materia procesal, deviene de la consideración de aspectos fundamentales, entre ellos los que se encuentran el resguardo de la economía procesal y los derechos de las partes conforme prevé el artículo 17-I de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), ahora bien, en el caso concreto se evidencia que respecto a la pretensión de la demanda, que tiene que ver con la modificación de la Resolución AGIT-RJ 0847/2012, ya existe un pronunciamiento de parte de este Tribunal, por lo que nos encontramos frente a una determinación que además de ya haber sido pronunciada en relación con dicha Resolución, dejó a la misma como inexistente, por lo tanto al margen del tráfico jurídico para este momento del proceso, por lo que emitir un pronunciamiento en el fondo, no solamente que atentaría contra principios elementales en el orden procesal y que hacen a la jurisdicción ordinaria conforme el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), sino que afectaría gravemente el sub principio de Seguridad Jurídica, que hace a la administración de justicia y que se describe en el art. 178-I de la CPE y que justamente tiene como finalidad última el resguardo de los derechos de las partes.

Conforme a la aplicación del nuevo Código Procesal Civil vigente (CPCv), el art. 1 referente a los principios rectores, el num. 8) refiere sobre el saneamiento que; “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidenció, que efectivamente la Resolución impugnada fue anulada, por lo tanto el proceso ha quedado sin objeto de trámite, habiéndose incumplido en su mérito lo dispuesto en los arts. 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), de la Ley 3092 Complementario al Código Tributario boliviano (CTb), 778 y 779 del CPC, vigente por determinación de la Disposición Final Tercera del CPCv, que establecen que la Resolución de Recurso Jerárquico es el documento idóneo con el que se apertura la vía del contencioso-administrativo.

Asimismo, sobre la nulidad el art. 106-I del CPCv, establece que; “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, por su parte el art. 17-I de la LOJ, con relación a las nulidad de actos determinados por los Tribunales, refiere que; “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este contexto y cuidando que la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 5 del CPCv, corresponde a éste Tribunal anular obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en coherencia con lo resuelto en la Sentencia 72/2014 de 8 de agosto, con valor de cosa juzgada, declara la imposibilidad de resolver en el fondo el proceso por inexistencia jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0847/2012 de 30 de septiembre, en el marco del análisis efectuado en la presente Resolución.

No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General d Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2016RE/0037/2016Fuente oficial