Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 38/2016.
FECHA: Sucre, 9 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 122/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Sociedad Groupon, Inc. contra el Servicio de Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Groupon, Inc., representada por Carlos Pinto Meyer y José Antonio Callaú Balcázar contra la Directora General Ejecutiva y Representante Legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) representado por Jhilda Gabriela Murillo Zarate, impugnando la Resolución Administrativa Nº DGE/OPO/J-324/2012 de 06 de noviembre de 2012; los antecedentes del proceso; el informe de la Magistrado Relatora, Dra. Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO: Que antes de resolver la presente causa, se deben realizar las siguientes consideraciones sobre la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina:
1. En estos estrados judiciales se tramita el proceso contencioso administrativo proseguido por la Sociedad Groupon, Inc., representada por Carlos Pinto Meyer y José Antonio Callaú Balcázar contra la Directora General Ejecutiva y Representante Legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI). En el citado proceso, la sociedad demandante pretende se revoque la Resolución Administrativa Nº DGE/OPO/J-324/2012 de 06 de noviembre de 2012, y se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 0065/2012 de 19 de marzo de 2012, la cual ante la solicitud de la Sociedad Groupon, Inc. de registro de marca “GROUPON” presentado en fecha 3 de octubre de 2011 ante el SENAPI e interposición de Oposición Andina presentado en fecha 26 de octubre de 2011 ante el SENAPI, demandando se deniegue la solicitud de registro de la marca “GROUPON” (denominación) en la clase 35 de la clasificación internacional de 27 de abril de 2011, presentada por Intercomunicaciones Groupon S.R.L., dicha resolución declaró improbada la Oposición Andina, concediendo la solicitud de registro de la marca GROUPON (Denominativa), clase 35 Int., a nombre de los Sres. Rafael Paz Aguilera, René Suárez Aguilera y Luis Alfredo Polasek Benavides previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por Ley; que en Recurso de Revocatoria, presentado por la sociedad demandante, fue rechazado mediante Resolución Administrativa DPI/SD/REV-Nº224/2012 de 30 de mayo de 2012, acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución de Recurso de Jerárquico; resoluciones en las que se aplicó el artículo 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y cuyo entendimiento es controvertido en la presente demanda contenciosa administrativa, radicando por ello el objeto de controversia en determinar:
a) “Si necesariamente la sociedad demandante tenía que cumplir con el requisito formal de interponer la solicitud de registro de marca al momento de interponer la oposición, es decir, de manera simultánea, o si se podía tramitar la solicitud y la oposición de manera separada en base a los principios de verdad material e informalismo establecidos en el Marco Normativo Constitucional en todo proceso inclusive los administrativos.
b) Si la Decisión Nº 486 es jerárquicamente superior a Marco Normativo Constitucional Nacional.
2. El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, del cual es parte el Estado Plurinacional de Bolivia, prevé que "corresponde al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros". A su vez, el art. 123 de la Decisión 500, referente al "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", prevé que la consulta es obligatoria en los casos en los que los jueces nacionales conozcan procesos en los cuales la sentencia sea de única o última instancia en los que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
3. Existe la obligatoriedad de la remisión prejudicial, respecto a las normas señaladas, contenidas en la Decisión 486 "Régimen Común sobre Propiedad industrial", a fin de realizar el respectivo control de legalidad en la presente causa, con independencia de que el Tribunal Andino haya expedido con anterioridad interpretación respecto a la materia debatida, debiendo cumplirse lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina y el art. 123 de la Decisión 500, observándose las formalidades señaladas en el artículo 125 de la citada Decisión 500.
4. Consecuentemente dando cumplimiento al art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, que establece que: “En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.”(las negrillas fueron añadidas) en ese sentido a efectos de resolver la controversia jurídica, es necesario solicitar la interpretación prejudicial previamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspender el plazo de pronunciamiento de la sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DISPONE:
1) Se solicite dentro del presente caso la interpretación prejudicial de los artículos, 147 de la Decisión 486 "Régimen Común sobre Propiedad Industrial, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y específicamente interpretación para determinar si necesariamente la sociedad demandante tenía que cumplir con el requisito formal de interponer la solicitud de registro de marca al momento de interponer la oposición, es decir, de manera simultánea, o si se podía tramitar la solicitud y la oposición de manera separada en base a los principios de verdad material e informalismo establecidos en el Marco Normativo Constitucional en todo proceso inclusive los administrativos, y si la Decisión Nº 486 es jerárquicamente superior a Marco Normativo Constitucional Nacional, para que en base a dicha interpretación éste Tribunal Supremo pronuncie Resolución.
2) Suspender el plazo para la resolución de la presente causa, desde la fecha hasta el pronunciamiento final de interpretación prejudicial, por parte del Tribunal Andino, debiendo reiniciarse el plazo para resolución desde la constancia de recepción marginal firmado por el Secretario de Sala Plena.
En cumplimiento al presente Auto Supremo, remítase copia legalizada del proceso de los documentos originales y fotocopias simples de las que se encuentren en esta condición, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
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