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TSJ

RE/0040/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 40/2016.

FECHA: Sucre, 9 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 498/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: KLIMAX LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de enmienda o corrección de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de la Sentencia Nº 290/2015 de 25 de junio del 2015, antecedentes del proceso, y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 117 a 118 de obrados de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita enmienda o corrección de la Sentencia Nº 290/2015 de 25 de junio del 2015, manifestando lo siguiente:

Es necesario hacer notar que revisado los antecedentes del expediente de referencia se tiene que la demanda contencioso administrativa impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0273/2009 de 17 de agosto de 2009, así como las posteriores actuaciones (respuesta, replica y dúplica), no obstante de la lectura de la Sentencia Nº 290/2015 de 25 de junio del 2015, se verifica que en los vistos, considerando y parte resolutiva se hace mención Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/1273/2009, lapsus calami que se constituye en un error numérico que conforme a los arts. 196 Numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y 226 parágrafo II de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) debe ser corregido.

CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de enmienda o corrección planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1. El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.

2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda a sentado que la complementación y enmienda se deduce para enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.

3. En el caso concreto, la Sentencia Nº 290/2015 de 25 de junio del 2015, que cursa a fojas 109 a 113 de obrados, ha cometido un error material, definido como un error numérico o gramatical, en este caso en la numeración del Recurso Jerárquico Impugnado, por lo que se debe dar lugar a la enmienda o corrección solicitada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 196 inc 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por disposición del art. 6 de la Ley Nº 620, DECLARA HABER LUGAR a la solicitud de enmienda o corrección de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y por consiguiente corríjase en todas las partes donde se consigna en la Sentencia Nº 290/2015 de 25 de junio del 2015 como Resolución de Recurso Jerárquico la número AGIT-RJ/1273/2009 de 17 de agosto siendo lo correcto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0273/2009 de 17 de agosto de 2009, quedando firmes y subsistentes las demás partes de la sentencia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Demandante
KLIMAX LTDA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2016RE/0040/2016Fuente oficial