Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 41/2016.
FECHA: Sucre, 9 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 91/1990.
PROCESO : Inaplicabilidad.
PARTES: Cecilio Huanca Paco contra Santiago Mamani Nina, Crisóstomo Nina Flores y Nicolás Mamani Pérez.
VISTOS: El memorial presentado por Samuel Poma Flores; los antecedentes del proceso; y el informe del Magistrado Jorge Isaac von Borries Méndez.
CONSIDERANDO: Por el memorial presentado por la Sub Central de la Comunidad de Churillanga, Distrito Chijmuni, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, conmine al Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, para que dé inicio a los actos administrativos pertinentes para la delimitación y colocación de linderos entre las comunidades de Churillanga y Taypillanga, toda vez que esta entidad sería la llamada por ley a realizar este tipo de actos administrativos con la finalidad de evitar posteriores conflictos entre comunarios en cumplimiento del A.S. Nº 21/93 de 19 de mayo de 1993.
Cursa en obrados el referido Auto Supremo Nº 21/93 pronunciada dentro del juicio de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución Ministerial Nº 79/90 de 21 de mayo de 1990, seguido por Cecilio Huanca Paco por Isaac Felipe Mamani y otros contra Santiago Mamani y otros, el que en su parte resolutiva declara PROBADA la demanda, por consiguiente inaplicable la indicada Resolución Ministerial Nº 79/90, emitida por el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios con relación a la intervención, reversión y dotación de tierras de propiedad de “Churillanga”.
El proceso indicado se tramitó conforme el art. 754 al 757 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el caso; en tal sentido, la sentencia se basa en el parág. II del art. 757; es decir, que cuando se declara probada la demanda, no podrá anular, revocar o modificar la disposición tachada de inconstitucional y sólo se concretará a declarar su inaplicabilidad al caso particular y concreto debatido.
En el presente caso, la sentencia emitida por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicó la base legal señalada, por consiguiente se atuvo a su competencia, por lo que las actuaciones posteriores para el cumplimiento o no de la sentencia incumbe hacer valer a las partes en las instancias correspondientes.
Se evidencia que la extinta Corte Suprema de Justicia con la competencia privativa reconocida por el art. 754 del Código de Procedimiento Civil, emitió la Sentencia 21 de 19 de mayo de 1993, declarando la Inaplicabilidad de la Resolución Ministerial 19/90 de 21 de mayo de 1990, en el marco señalado por el art. 757-II de la misma disposición legal que señala: “…La sentencia que declare probada la demanda no podrá anular, revocar o modificar la disposición tachada de inconstitucional y sólo se concretará a declarar su inaplicabilidad al caso particular y concreto debatido…”, consecuentemente, cesó su competencia.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia carece de competencia para conocer materias que corresponden a la jurisdicción constitucional, agroambiental o en su caso del Órgano Ejecutivo, ante las cuales deberán acudir los interesados, si así lo consideran conveniente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
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