Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 44/2016.
FECHA: Sucre, 5 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 307/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Y.P.F.B. TRANSPORTE S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial cursante de fojas 576 a 577, por el cual Javier Mauricio Baldivia Saavedra, en representación de YPFB Transporte S.A., solicita aclaración y complementación de la Sentencia de Sala Plena 444/2015 de 7 de octubre, sus antecedentes, y; el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: Que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, en su inc. 2) indica que le corresponderá: “ A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (negrillas añadidas), normativa aplicable en el presente caso en mérito a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
Este mecanismo procesal es conocido como la solicitud de: “Explicación, Complementación o Enmienda”, para cuya procedencia debe haber una petición y fundamentación clara, acerca de cuál es la parte de la resolución o cuestión cuya explicación necesita, o en su caso cuál es la omisión en la que se ha incurrido o cuál es el error material que se hubiese cometido, debiendo ser formulada dentro el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la Resolución objeto de la presente solicitud.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para poder dar curso a una eventual Explicación, Complementación o Enmienda, la misma debe ser solicitada en el plazo de 24 horas, desde que se notificó con la Resolución; en este caso, conforme se acredita de la diligencia de notificación cursante a fojas 560, la empresa YPFB Transporte S.A., a través de sus representantes Juan Pablo Sánchez Orsini y María Elisa Landívar Romero, fue notificada con la Sentencia cuya complementación y enmienda solicita el día viernes 17 de junio de 2016, a horas 08:03, habiendo presentado la solicitud de complementación y enmienda el día lunes 20 de junio de 2016 a horas 17:00, conforme consta del cargo de presentación en Secretaría de Sala Plena que cursa a fojas 577 vta., vale decir después de las veinticuatro horas de haber sido notificados con dicha Sentencia, pues su plazo fenecía a horas 08:03 del 20 de junio de 2016; consiguientemente, fuera del término previsto por el citado art. 196 inc. 2) del Código Adjetivo Civil; por consiguiente, su derecho ha precluido al haberse interpuesto fuera del plazo fatal.
Además se añade que, del memorial que antecede se puede observar que el mismo no es claro, al indicar si lo que se pide es una explicación, una complementación o una enmienda, pues únicamente refiere: “Aclaración y Complementación”, pero no expresa claramente cuál es la parte oscura de la Sentencia que amerite una explicación, o cuál es el error que hubiere que enmendar, de ahí que, al no tratarse de algún error material o aclaración de algún concepto oscuro, un pronunciamiento al respecto puede alterar lo sustancial de la Sentencia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HA LUGAR la extemporánea solicitud de complementación y enmienda, solicitada por Javier Mauricio Baldivia Saavedra, en representación de YPFB Transporte S.A., que cursa a fojas 576 a 577; en consecuencia, mantiene firme la Sentencia 444/2015 de 7 de octubre, en todos sus términos.
No suscribe la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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