Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 45/2016.
FECHA: Sucre, 5 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 16/1986.
PROCESO : Juicio de Responsabilidades.
PARTES: Ministerio Público contra Luis García Meza Tejada y otros.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de control jurisdiccional sobre libertad condicional de Luis Arturo García Mesa Tejada, Informe del Juez 4º de Ejecución Penal (CITE: J.E.P. Nº 1071/2016) y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES): Que, Luis Arturo García Mesa Tejada solicita control jurisdiccional sobre libertad condicional, con los siguientes fundamentos:
1. Que a la fecha ha cumplido con la cuarta etapa del sistema progresivo penitenciario y que el art. 174 de la Ley Nº 2298 concordante con el art. 24 del Código de Procedimiento Penal no establece prohibición ni tampoco la niega para los casos con sentencia condenatoria sin derecho a indulto.
2. Que es menester diferenciar entre el indulto y la libertad condicional, la primera figura legal significa el perdón de la pena establecida mientras que la segunda figura legal, es un beneficio instituido a favor de todo privado de libertad a pena condenatoria privativa de libertad que haya cumplido satisfactoriamente con el sistema progresivo del sistema penitenciario.
3. El derecho de libertad condicional procede, cuando la legalidad y los principios de la lógica jurídica como los de razonabilidad admiten que aun teniendo la restricción del derecho al indulto, esto no afecta a la petición, a la procedencia de beneficio y menos lo perjudica.
4. El beneficio de libertad condicional está respaldado por el principio de seguridad jurídica (art. 13 C.P.E.), el principio de legalidad (art. 2 de la Ley 2298), el principio de garantía de ejecución (art.70 del Código Penal y 2 de la Ley de ejecución Penal y Supervisión), principio de favorabilidad como complemento de la legalidad y seguridad jurídica (art. 123 de la C.P.E., art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 4 del Código Penal), principio de ultra actividad de la Ley, principio de igualdad ante la ley (parágrafo I del art. 119, parágrafo II del art. 121 de la C.P.E., art. 11 del Código de Procedimiento Penal y art. 7 de la Ley 2298), principio de humanización de las penas (arts. 15,73 y 74 de la C.P.E.), y principio de la resocialización( art. 74 de la C.P.E. y art. 3 de la Ley 2298).
5. Se pone en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud realizada ante el Juez 4º de Ejecución Penal del Departamento de La Paz, y solicita control jurisdiccional correspondiente al Juez 4º de Ejecución Penal del Departamento de La Paz, ya que extrañamente han transcurrido más de 4 meses, pese a haber cumplido con los requisitos.
6. Durante el cumplimiento de la sentencia, el impetrante no ha sido sancionado ni por faltas graves, ni muy graves en último año y ha tenido vocación para el trabajo habiendo escrito un libro titulado “Yo dictador”.
7. En su larga reclusión, opto por mejorar las condiciones de infraestructura del recinto penitenciario que le acogía por ejemplo la construcción de la gruta para la virgen, construcción del mástil del patio de honor, mejora del patio de honor, etc.
8. Se debe tener presente que a pesar de estar privado de libertad, no ha perdido sus derechos constitucionales tal como establece el Órgano Electoral en la Resolución TSE-RSP Nº 493/2014 que señala: “el ciudadano Luis Arturo García Meza Tejada que por el hecho de encontrarse privado de su libertad no ha perdido los demás derechos constitucionales inherentes al respeto, al nombre y la dignidad de las personas en cuanto a seres humanos”.
9. El impetrante cuenta con 85 años de edad cumplidos, por lo que pertenece a la tercera edad, por lo mismo amparado por el art. 67 de la C.P.E. y los beneficios de la Ley 369 y que además en el Acuerdo Interinstitucional de 30 de junio de 2014, implantado a través de la Circular Nº 35/2014-P-TDJ de 28 de julio de 2014 que señala: “…con a los adultos mayores condenados, previa solicitud fundamentada y justificada, los jueces de ejecución penal en lo posible procuraran que el cumplimiento de la condena, se efectué en el domicilio del condenado, siempre y cuando corresponda a las circunstancias particulares de cada caso y se cumplan con los requisitos previstos en la normativa vigente y al numeral 4 que dice textualmente: En los procesos en los que se hallen comprendidos adultos mayores, los jueces deberán tramitar los mismos con la mayor celeridad posible…”.
10. El impetrante se encuentra delicado de salud tal cual consta en el Certificado Médico Forense de fecha 23 de octubre de 2014 que establece: “Se trata de un paciente senil de 84 años de edad, que por su cardiopatía y otras enfermedades asociadas, mas su malnutrición que se traducen en pérdida de peso importante, tiene indicación de control regular y continuo en las distintas Especialidades, por ser su enfermedad de curso crónico y de tratamiento de por vida. En ese sentido se sigue enfermedad de curso crónico intrahospitalario, único lugar donde se cuenta con los elementos necesarios, ya que en cualquier momento la enfermedad de colon puede complicarse con sangrado masivo y que al estar anticuagulado tiene un gran riesgo de por vida, pudiendo requerir intervención médica quirúrgica de emergencia”.
11. Es menester recordar que fue trasladado de emergencia del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro a COSSMIL, por encontrarse en un estado emético crónico según se evidencia del informe evacuado por el Sub Oficial de Seguridad del Bloque A, Jhonny Alavi Choque.
12. Presenta informe de antecedentes Penales Nº 0440819, franqueado el 25 de enero de 2016, por la Responsable Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales, que informa que el impetrante no tiene más antecedentes penales que los contenidos en la sentencia.
13. Funda la solicitud en los siguientes convenios internacionales y leyes del Estado: Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus arts. 1, 2, 3, 6, 7, 8, 28 y 30; Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 24 y 25; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su arts. 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 14, 16 y 26; Ley 1970 en sus arts. 3, 24, 42, 55, 123, 314, 315, 428, 432, 433 y 434; Ley 2298 en sus arts. 2, 3, 7, 10, 39, 157, 174, 175, 181, 183; Ley 369 en sus arts. 3, 4 y 5 inc. b) y c); y la jurisprudencia declarada en las Sentencias Constitucionales Nº 390/2005-R, 958/2004-R y 1665/2004-R.
Que el Juez 4º de Ejecución Penal (CITE: J.E.P. Nº 1071/2016 de 10 de junio de 2016) informa lo siguiente:
1. En ejecución de sentencia, el penado Luis Arturo García Mesa Tejada por medio de su abogado apoderado, solicita cuarta clasificación y se apersona e interpone por la vía incidental libertad condicional, que es admitido disponiendo que por secretaria se practique cómputo e informe de pena cumplida y al otrosí se dispone oficiar a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, para que se le practique la cuarta clasificación en el Sistema Progresivo del penado y seguidamente el penado presenta y adjunta informes de antecedentes penales de los garantes ofrecidos de acuerdo al incidente de libertad condicional presentado.
2. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario responde que se requiere la presencia física del penado, para practicar la cuarta clasificación, motivo por el cual el penado pide se oficie al Consejo Penitenciario de Chonchocoro para que se constituya en COSSMIL, con el objeto de clasificarle al 4º periodo del sistema progresivo, a la anterior solicitud el Consejo Penitenciario de la Penitenciaria de Choncocoro, responde que a la fecha de respuesta, no se remitió a la Dirección del Recinto Penitenciario ninguna documentación por parte del interesado, que coadyuve a la actualización de informes, ya que no se cuenta con antecedentes en la áreas de asistencia y dirección, para que sea valorado y se considere en Consejo Penitenciario. Ante la respuesta anterior, el penado solicita nuevamente autorización para que se practique la cuarta clasificación, pidiendo se emita oficio a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, para que disponga que el Consejo Penitenciario de Chonchocoro, se apersone al hospital militar de COSSMIL, con el objeto de que se practique la cuarta clasificación.
3. El art. 432 del Código de Procedimiento Penal, establece que la Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena. El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los 5 días siguientes a su promoción, en ese entendido el incidente planteado por el penado Luis Arturo García Meza Tejada, está en trámite y no ha terminado de sustanciarse porque está pendiente la clasificación del penado en la 4ª etapa del sistema progresivo.
4. El art. 433 del Código de Procedimiento Penal y el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión invocados, de manera similar establecen que: “La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o aquella que derive del nuevo cómputo;2 Haber observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y, 3. Haber demostrado vocación para el trabajo. La Resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado”.
5. De lo anteriormente señalado, en el presente caso, está pendiente la clasificación del penado en la cuarta etapa del sistema progresivo y el penado, ha presentado 4 solicitudes para dicha clasificación, al Consejo Penitenciario de la Penitenciaria de Chonchocoro, único órgano autorizado para realizar y remitir la resolución de clasificación; con esos antecedentes, la afirmación del penado, en sentido que hasta la fecha han transcurrido 4 meses, habiendo cumplido con los requisitos solicitados, no es evidente.
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