Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 45/2018.
FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 703/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Elevado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Humberto Lázaro; Carlos Mamani Lázaro, Grover Mendieta, Milton Lerida Aguirre y Gabriel Ayaviri Bello contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Humberto Lázaro Villca, Carlos Mamani Lázaro, Grover Mendieta, Milton LErida Aguirre y Gabriel Ayaviri Bello contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, los antecedentes procesales y el Informe Nº 30/2018-SCTRIA-SP-TSJ-IP emitido por Secretaría de Sala Plena.
CONSIDERANDO I: Que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia, que el presente proceso fue elevado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conforme a lo resuelto por el Auto de Sala Plena Nº 19/2013 de 14 de mayo, recepcionada la presente demanda en el Tribunal Supremo de Justicia consta providencia de fecha 13 de diciembre de 2013 (fs. 116) que observa la demanda, señalando que el impetrante deberá cumplir con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, notificada en fecha 23 de diciembre de 2013 (fs. 117); asimismo, Secretaría de Sala Plena emite el Informe de fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 118), al cual se providencia en fecha 3 de abril de 2014 (fs. 119), mediante el cual se otorga el plazo perentorio de diez días computables a partir de su notificación, a efecto de que la parte interesada subsane lo observado, bajo la prevención en caso de incumplimiento de tenerse por no presentada conforme lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, con diligencia de notificación en fecha 7 de abril de 2014 (fs. 120).
CONSIDERANDO II: Que con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, una vez presentada la demanda contencioso administrativa, éste Tribunal observó la misma por determinación del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
Con este antecedente, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar, de oficio, que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en la demanda, antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y declarar por no presentada la acción contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de lo previsto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo establecido en el artículo 3 núm. 1) y 87 del de la mima norma adjetiva civil, declara por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Humberto Lázaro Villca, Carlos Mamani Lázaro, Grover Mendieta, Milton LErida Aguirre y Gabriel Ayaviri Bello y elevada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz conforme a lo resuelto por el Auto de Sala Plena Nº 19/2013 de 14 de mayo, en consecuencia se dispone el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
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