Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 047/2014
EXPEDIENTE Nº: 158/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL LTDA.) contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
FECHA: Sucre, 29 de abril de 2014
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería de fs. 243 a 246, la respuesta de fs. 461, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que, citado con la demanda el 22 de junio de 2012 (fs. 286), Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en representación del nombrado adjuntando el poder de fs. 239 a 242, se apersonan Adriana María Del Callejo Quinteros y Víctor Pablo Martín Rodríguez, dentro el plazo previsto en el art. 337 del Código Procedimiento Civil, por memorial de fs. 243 a 246, en el punto II, oponen excepción previa de impersonería del demandante, en apoyo del inc. 2) del art. 336 de la citada norma legal, señalando:
En un primer momento el Tribunal Supremo de Justicia rechazó la personería de Julio Ramiro Medrano Montes para actuar a nombre de COTEL Ltda., porque el Testimonio Poder Nº 71/2012 de 11 de enero de 2012 extendido por ante Notario de Fe Pública Nº 26 de La Paz, (adjuntado a la demanda) constituye un mandato general de administración que no faculta al mandatario interponer la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Nº 310 emitida por el Ministerio demandado; que esa falta de personería se pretendió subsanar presentando el Testimonio Poder Nº 666/2012 emitido ante Notario de Fe Pública Nº 26 de La Paz, que data del 10 de mayo de 2012, fecha en que se perfeccionó (el poder) con la aceptación del mandatario, lo que demostraría que a la fecha de vencimiento del plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Nº 310 complementada por la Resolución Ministerial Nº 347, el nombrado apoderado no contaba con la facultad de representar a COTEL Ltda., que carecía de personería en la fecha que interpuso la demanda.
Con estos argumentos en su petitorio final impetró que se declare probada la excepción previa de impersonería de Julio Ramiro Medrano Montes, para representar a COTEL Ltda., en el proceso contencioso administrativo.
Que, corrida en traslado la excepción por proveído de fs. 343, fue respondida por Pamela Erika Quisbert Vargas, en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), mediante escrito de fs. 461 expresando en síntesis que presentada la demanda dentro el plazo previsto por ley, fue subsanada oportunamente la observación de fs. 218 hecha por el Tribunal Supremo, respecto al poder de representación y una vez cumplida la formalidad se dispuso la prosecución, por tanto acreditado el derecho de legitimación activa de COTEL Ltda., no puede ser cuestionada a la fecha de interposición de la demanda, al ser perfeccionada la parte formal del poder no existe causal de impersonería; en todo caso, no es extraño que cualquier defecto formal puede subsanarse en la tramitación del proceso, entre ellos la referida a la impersonería, al efecto cita como jurisprudencia aplicable al caso la Sentencia Constitucional Nº 682/2002-R de 10 de junio de 2002.
Con este argumento solicita que en observancia al art. 338.II del Código Procedimiento Civil, se declare improbada la excepción opuesta por la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por las partes, se establece lo siguiente:
1).- El art. 336 inc. 2) del Código Procedimiento Civil, establece la excepción previa de impersonería como medio de defensa formal, está referida a la legitimación que es la “facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos”; por tanto la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y, dependerá de la condición de las partes para hablar de una legitimación activa (demandante) o, bien de una legitimación pasiva (demandado).
2).- En lo que respecta a la excepción previa de impersonería del demandante, más propiamente respecto a la representación del mandatario sobre COTEL Ltda., de obrados se advierte que la demanda fue planteada en tiempo hábil, empero al haberse adjuntado a la demanda Testimonio Poder Nº 71/2012 de 11 de enero de 2012 (fs. 6 a 10) que constituye un mandato general de administración que no facultaba expresamente al mandatario interponer demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Nº 310, por esta razón mediante decreto de 10 de abril de 2012 (fs. 218), en apoyo del art. 333 de la citada norma adjetiva civil, se ordenó subsanar el defecto formal, es decir, de adjuntar poder especial, concediendo al efecto un plazo prudencial; que una vez cumplida dicha formalidad conforme acredita el Poder Nº 666/2012 (fs. 221 a 224) acompañado al memorial de fs. 225, fue aceptada admitiéndose la demanda por proveído de 21 de mayo de 2012 cursante a fs. 227, lo que motivó la excepción de impersonería del demandante.
En la especie, el argumento de haberse subsanado el poder en forma posterior a la presentación de la demanda, no implica que la Cooperativa demandante carezca de legitimación activa ni mucho menos que no tenga capacidad procesal para demandar por el sólo hecho de no presentar un mandato expreso, al contrario, esta formalidad al ser exigida por el Supremo Tribunal fue cumplida a cabalidad, si bien no dentro el plazo prudencial concedido que no tiene carácter imperativo sino facultativo, debiendo tomarse en cuenta que la demanda sí fue presentada dentro el plazo fatal previsto por el art. 780 del Código Procedimiento Civil, de manera que al estar subsanada la observación de referencia, la demanda fue admitida, que incluso siendo citado el demandado ya respondió oportunamente, por estas razones se concluye que la excepción opuesta carece de fundamento y asidero legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADA la excepción previa de impersonería interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL LTDA.) de fs. 243 a 246, sin costas debiendo proseguir la tramitación de la causa.
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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