Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 48/2016.
FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 775/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Aduana Interior de la General Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de enmienda, aclaración y complementación de Noelia Susy Sejas Pardo en su calidad de apoderada y representante de la Administración Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre la Sentencia N° 116/2016 de 30 de marzo de 2016, antecedentes del proceso, y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 116 de obrados, Noelia Susy Sejas Pardo en su calidad de apoderada y representante de la Administración Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, solicita enmienda o corrección de la Sentencia N° 116/2016 de 30 de marzo de 2016, manifestando lo siguiente:
Que habiendo el Tribunal Supremo de Justicia declarado IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por el Lic. Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, aspecto que resulta ser erróneo, puesto que conforme consta en los datos del proceso, la demanda Contenciosa Tributaria fue interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de enmienda o corrección planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda a sentado que la complementación y enmienda se deduce para enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional N° 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '...enmienda y complementación, (...), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda ves que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.
3. En el caso concreto, la Sentencia N° 116/2016 de 30 de marzo de 2016 que cursa a fojas 107 a 112 de obrados, ha cometido un error material, definido como error de escritura o de cálculo, en el presente caso el error se encuentra en la parte dispositiva en el nombre del ente demandante, por lo que se debe dar lugar a la enmienda o corrección solicitada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia de conformidad al art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por disposición del art. 6 de la Ley N° 620, DECLARA HABER LUGAR a la solicitud de enmienda o corrección de Noelia Susy Sejas Pardo en su calidad de apoderada y representante de la Administración Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia y por consiguiente corríjase en la parte dispositiva de la Sentencia N° 116/2016 de 30 de marzo de 2016 el nombre del ente demandante, siendo lo correcto que el demandante del Contencioso Administrativo es la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, quedando firmes y subsistentes las demás partes de la sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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