Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 050/2014
FECHA: Sucre, 29 de abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 78/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Banco Central de Bolivia contra el Presidente de la República y Ministro de Trabajo.
VISTOS: La recusación formulada por los representantes legales del Banco Central de Bolivia contra los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, en el proceso contencioso administrativo caratulado Nº 78/2007 (fs. 207 a 219) y los informes de las autoridades recusadas.
CONSIDERANDO: Que en el proceso contencioso administrativo seguido por el Banco Central de Bolivia en el que impugna la Resolución Ministerial Nº 208/2006 de 12 de mayo, el demandante ahora recusante pretende la separación de los Magistrados Campero y Mercado, aduciendo lo siguiente:
Que la Sentencia N° 006/2013 pronunciada por esta Sala Plena del Tribunal Supremo el 5 de marzo de 2013 fue dejada sin efecto mediante Resolución N° 370/2013 de 24 de octubre de 2013 pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, habiéndose dispuesto que se emita una nueva resolución que contenga pronunciamiento expreso sobre todas las denuncias formuladas en la demanda contencioso administrativa.
Que en la Sala Social y Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados recusados pronunciaron el Auto Supremo N° 225 de 10 de mayo de 2013 en el proceso laboral de reincorporación seguido por Lidia Terrazas contra el Banco Central de Bolivia, resolución que dispuso la nulidad de obrados hasta el sorteo del proceso y dispuso que se pronuncie nueva resolución. Dicho proceso se encuentra vinculado al proceso contencioso administrativo que se tramita en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Con esos antecedentes señala que los Magistrados Campero y Mercado no actuarían de manera objetiva, porque en ambas resoluciones expresaron su criterio sobre la materia de la litis, y afirman que existe predisposición de mantener el pronunciamiento asumido contra los principios de imparcialidad y objetividad; que ambos Magistrados se encuentran inmersos en la causal del núm. 8 del artículo 27 de la Ley 025 del Órgano Judicial.
CONSIDERANDO: Que cumplido el tramite previsto en el artículo 10 parágrafo III de la Ley 1760, los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, conforme se evidencia de los informes que cursan a fojas 220 y 221, manifestaron su voluntad de no allanarse a la recusación planteada señalando que la resolución presentada como prueba por la entidad recusante, que fue pronunciada por la Sala Social y Administrativa que integran, dispuso la nulidad del sorteo del proceso ordenando que el Tribunal de Apelación, sortee nuevamente la causa y emita un nuevo pronunciamiento, de lo que se concluye que no existe un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión que justifique la causal planteada.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la documental adjunta a la recusación planteada, se evidencia que la Sala Social y Administrativa, integrada por los Magistrados recusados, ha pronunciado el Auto Supremo Nº 225 de 10 de mayo de 2013 (fs. 215 a 216), resolución emitida en el proceso laboral seguido por Lidia Terrazas Robles de Rolhaiser contra el Banco Central de Bolivia solicitando su reincorporación, y que ordenó la nulidad de obrados hasta el sorteo de la causa. En dicho proceso se discute si corresponde o no la reincorporación de la demandante, quien alegó fuero sindical respaldado por la Resolución Ministerial 208/06 de 12 de mayo de 2006; consiguientemente, por la nulidad procesal dispuesta no se emitió un pronunciamiento de fondo que pudiera considerarse opinión anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio antes de tener conocimiento del mismo, teniendo en cuenta que en ese proceso laboral sobre reincorporación, no se discute la legalidad o ilegalidad del acto administrativo contenido en la señalada Resolución Ministerial 208/06, porque ese análisis está reservado para el proceso contencioso administrativo radicado en esta Sala Plena.
Por los argumentos precedentes, se tiene que no se acredita con prueba alguna que los Magistrados recusados emitieron criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial conforme al núm. 8 del articulo 27 de la Ley del Órgano Judicial, porque la Sentencia Nº 006/2013 de 5 de marzo de 2013 (ahora anulada por resolución de la jurisdicción constitucional) y el Auto Supremo Nº 225 de 10 de mayo de 2013 son diferentes en cuanto a la naturaleza de las pretensiones resueltas, considerándose también que la resolución pronunciada por la Sala Social y Administrativa no contiene criterio sobre el fondo del proceso laboral de reincorporación, sino sobre aspectos procesales que ameritaron la nulidad de obrados con reposición al vicio más antiguo.
Finalmente, resulta necesario precisar que en el presente caso, sobre el régimen de excusas y recusaciones son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1760, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar toda vez que la recusación fue planteada el 22 de noviembre de 2013, tres días antes de la publicación del Código Procesal Civil, promulgado con Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
De esta forma, se concluye que el recusante ha incurrido en imprecisión al amparar su pretensión en el núm. 8 del articulo 27 de la Ley del Órgano Judicial, pues no acompaña prueba ni ofrece evidencia alguna relativa a que los Magistrados recusados hubieran manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, por tanto, omite el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el parágrafo I del art. 10 de la Ley N° 1760, correspondiendo rechazar in límine la recusación planteada.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del articulo 10 parágrafo IV de la Ley N° 1760 vigente en el momento de plantearse el incidente, RECHAZA la recusación interpuesta por el Banco Central de Bolivia contra los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, debiendo los mismos continuar con la sustanciación del proceso, sin costas y multa por tratarse de una entidad del sector público.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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